República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Maracaibo, 16 de enero de 2009
198° y 149°
Expediente: 12073
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: REYNA ROSA SILVA ALBURGUEZ
Demandada: CUBA COSCORROSA HECTOR LUIS
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.761.444, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.133, en contra del ciudadano HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.765.-
En fecha 29 de octubre de 2007, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 07 de noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la respectiva Boleta de Notificación en la misma fecha.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado MARLON BARRETO RIOS, por haber sido designado como Juez de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en juicio de dicho avocamiento; evidenciándose en actas la notificación de los mismos.-
Mediante exposiciones de fechas 01 y 21 de abril de 2008, la alguacil encargada de la citación del ciudadano HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA, identificado anteriormente, manifestó la imposibilidad de localizar al aludido ciudadano, consignando en actas los correspondientes recaudos de citación; en virtud de lo cual este Tribunal acordó la citación cartelaria de dicho ciudadano, mediante un cartel de citación publicado en el diario la verdad, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en fecha 20 de mayo de 2008.-
Transcurridos íntegramente los lapsos procesales a los que hace referencia la ley, este Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensor ad-litem del demandado de autos, a la abogada ZENIA MENDEZ REYEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.525, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.125, quien en fecha 28 de julio de 2008, se dio por notificada del cargo para el cual fue designada, siendo agregada la correspondiente boleta de notificación en fecha 29 de julio de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la mencionada abogada manifestó su aceptación y juramentación con respecto al cargo recaído en su persona. En tal sentido mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la defensora ad- litem, dándose por citada la misma en fecha 13 de noviembre de 2008, siendo agregada a las actas la correspondiente boleta de citación en fecha 14 de noviembre de 2008, quedando emplazadas las partes a la celebración del primer acto conciliatorio.-
En fecha 13 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio el primer (1er.) acto conciliatorio, entre las partes involucradas en la presente causa; se evidencia de actas la incomparecencia de la parte actora personalmente, vale decir la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUEZ. Igualmente se observa la incomparecencia de la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial.-
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”
Igualmente este Juzgador luego de un computo matemático, evidencia que la oportunidad para llevar a cabo la celebración de dicho acto fue en fecha 13 de enero de 2009; ello en virtud del calculo realizado desde la fecha en la cual fue agregada a las actas la boleta de citación de la defensora ad- litem del demandado de autos, computándose desde el día siguiente, vale decir 15 de noviembre de 2008, los 46 días continuos a los que hace referencia la compulsa de citación, reiniciándose las actividades judiciales en fecha 07 de enero de 2009.-
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandada al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUEZ, en contra del ciudadano HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de enero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 64.-
Exp. 12073
MBR/Wjom*
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