República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10858.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maritza Coromoto Paz Salazar.
Demandado: Edgar Alexander Vieras Villalobos.
Apoderada judicial: Ángela González.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9725204, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA GAMBIN RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118130, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14823556, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, asistido por la abogada ÁNGELA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16436, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en la solicitud… no es cierto que me haya negado a cumplir con la obligación de manutención, puesto que desde el nacimiento de mi hijo he procurado proveer a sus necesidades… actualmente convivo con la ciudadana MARISOL MENGUAL; quien esta embarazada ya a punto de dar a luz; y con quien me casé el día 13 de julio de 2007, por lo que como es evidente representan dos cargas alimenticias más…”

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, asistido por la abogada ÁNGELA GONZÁLEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 09 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 151, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2094, de fecha 25 de junio de 2008. Del mismo de evidencia: que ante dicho Tribunal cursa expediente signado con el No. 3998, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, en el cual se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del demandado en fecha 23 de octubre de 2003, y en fecha 26 de enero de 2007 se decretó la perención de la instancia. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2008 se ordenó entregar a la actora la totalidad de las cantidades existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-38-0010010422 del Banco Banfoandes, Banco Universal.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Policía Regional del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3422, de fecha 21 de octubre de 2008, y de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS y MARISOL DEL CARMEN MENGUAL NAVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos en fecha 13 de julio de 2007, y en consecuencia, la carga familiar que representa la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENGUAL NAVA para su cónyuge.
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, copia simple de certificado de nacimiento expedido por el Ministerio de Salud, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 10 de septiembre de 2007, en el Centro Hospitalario Dr. Regulo Pachano Añez, siendo sus padres los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS y MARISOL DEL CARMEN MENGUAL NAVA.
- Corre al folio treinta (30) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada, quien representa una carga familiar para su progenitor, por lo que será tomada en cuenta al momento de determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos.
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3313, de fecha 26 de septiembre de 2007. Del aludido informe se concluye: “El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, en el Barrio Simón Bolívar, calle 999H, avenida 01, casa No. 61-15… Según fuentes de información, la progenitora es persona preocupada por el bienestar y educación del niño y permite la relación paterno filial al ciudadano EDGAR VIERAS, quien colabora económicamente con el niño; el cual habita un inmueble de alto riesgo. La ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAS enfatiza interés porque se mantengan las medidas decretadas por el Tribunal conocedor de la causa en pro del bienestar integral del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 3998, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, en el cual fue decretada la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria No. 91, de fecha 26 de enero de 2007.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3242, de fecha 07 de octubre de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado estuvo embargo por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, según expediente signado bajo el No. 3998, desde el 11 de noviembre de 2003 al 16 de mayo de 2007. Asimismo, las retenciones ordenadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, se realizaron a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2007.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO EDGAR ENRIQUE VIERA VILLALOBOS:

- Corre al folio sesenta y tres (63) de este expediente, opinión tomada al niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “…a veces mi papá me da veinte bolívares y a veces, bueno cuando viene yo le pido, pero no me da así para la comida, y que mi mamá necesita dinero para comprar comida y vestirme, mi papá no me ha comprado la ropa ni nada, mi mamá es la que me compra las cosas que yo necesito…”

Una vez valorados los medios de prueba promovidos, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la demanda incoada, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS.

Ahora bien, por cuanto el niño de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del referido niño a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, fue comprobada a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares, y por tanto, el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENGUAL NAVA, y la filiación entre el mencionado ciudadano y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, de las actas procesales, y específicamente del oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, y de la comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, que corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) de la pieza principal y cuarenta y ocho (48) de la pieza de medidas; se demostró que ante el mencionado Tribunal, cursa expediente signado bajo el No. 10858, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, donde fueron decretadas medidas preventivas de embargo en contra del progenitor, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño de autos, siendo retenidas dichas cantidades desde el día 11 de noviembre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2007.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la presente demanda de Obligación de Manutención, fue incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR en fecha 23 de marzo de 2007, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “…Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…” En el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el día 11 de noviembre de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la actora, ya que desde el decreto de medida de embargo por parte de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 la demandante nunca dejó de percibir las cantidades de manutención, razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelador de manera voluntaria por el progenitor. Así se decide.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO PAZ SALAZAR, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERAS VILLALOBOS, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a treinta y cinco con cinco por ciento (35,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 283,73), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y un por ciento (71%) del salario mínimo, lo cual equivale a quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 567,46), más el cien por ciento (100%) del bono de primas por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder al niño de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más seis con cinco por ciento (6,5%) del salario mínimo, que equivale a ochocientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 851,18), más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder al niño de autos. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 02 de abril de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 26 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.