República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 14596
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención
Solicitantes: Yusmary Del Carmen López Barroso
Gabriel Ángel Silva Pana
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Iniciado el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Municipal del Niño y del Adolescente, Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO y GABRIEL ÁNGEL SILVA PANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.017.173 y V- 9.749.981, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) meses de nacido.
Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora Nº 009 del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco, abogada MARIA APARICIO, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), los quince y los treinta de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento.
2) De igual forma el progenitor se compromete a cumplir con la totalidad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros.
3) En la época decembrina, el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos para el vestuario y el respectivo juguete del niño.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Misterio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) meses de nacido, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que se aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, se establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN LÓPEZ BARROSO y GABRIEL ÁNGEL SILVA PANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.017.173 y V- 9.749.981, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) meses de nacido; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), los quince y los treinta de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento. 2) De igual forma el progenitor se compromete a cumplir con la totalidad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. 3) En la época decembrina, el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos para el vestuario y el respectivo juguete del niño. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 54.-
La Secretaria.
MBR/ Faan.-
Exp. N° 14596
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