República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14261
Causa: Divorcio 185-A
Partes: MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI
RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI y RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.665.379 y V- 2.451.976, respectivamente, asistidos en este acto el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.452, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 196. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y ordena escuchar la opinión de la adolescente de autos. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 24 de noviembre de 2008, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público manifiesta opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI y RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO”.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, declara que en relación a la adolescente de autos, se negó a manifestar la opinión ordenada por este Tribunal y de igual forma solicita se disuelva el vínculo matrimonial.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, este Tribunal observa que en vista de la negativa de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a ejercer su derecho a opinar sobre el presente asunto, se evidencia que al mismo se le fue reconocido el referido derecho, el cual tiene como finalidad garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera asegurar el desarrollo integral de los mismos. Ahora bien si bien es cierto que el referido derecho es inherente a la persona que se le reconoce, también es cierto que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, nadie puede constreñir a los niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimiento administrativos y judiciales y de igual forma dicha opinión solo será vinculante cuando la ley así lo establezca, no siendo vinculante para el caso que nos ocupa.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI, ya identificada.-
- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO, podrá visitar a su menor hija de forma abierta y especialmente los sábados y domingos en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00a.m) y seis de la tarde (06:00p.m), siempre que no interrumpa las horas de educación y sueño, un fin de semana cada quince días para el padre. En relación a los días feriados, como son semana santa y carnaval será en forma alterna. En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, serán compartidas por ambos progenitores, los días 24 y 31 de diciembre lo pasará con la progenitora y el 25 de diciembre y el 01 de enero, con su progenitor, pudiéndose alternar dichas fechas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregarle directamente a la progenitora de la adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales. Para garantizar el derecho a la educación de la adolescente de autos, los gastos relativos al colegio, útiles escolares, uniformes, entre otros, serán cancelados por el progenitor. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre entregará a la progenitora, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para cubrir con todo lo relativo a dicha época. En relación a los gastos de salud, los progenitores acuerdan que ambos cubrirán los gastos médicos y de medicinas de la menor.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI y RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.665.379 y V- 2.451.976, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 196, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad de la adolescente antes mencionada, será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA CECILIA RODRÍGUEZ DE UZCÁTEGUI, ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RAFAEL ÁNGEL UZCÁTEGUI LOBO, podrá visitar a su menor hija de forma abierta y especialmente los sábados y domingos en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00a.m) y seis de la tarde (06:00p.m), siempre que no interrumpa las horas de educación y sueño, un fin de semana cada quince días para el padre. En relación a los días feriados, como son semana santa y carnaval será en forma alterna. En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, serán compartidas por ambos progenitores, los días 24 y 31 de diciembre lo pasará con la progenitora y el 25 de diciembre y el 01 de enero, con su progenitor, pudiéndose alternar dichas fechas. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregarle directamente a la progenitora de la adolescente de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales. Para garantizar el derecho a la educación de la adolescente de autos, los gastos relativos al colegio, útiles escolares, uniformes, entre otros, serán cancelados por el progenitor. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre entregará a la progenitora, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para cubrir con todo lo relativo a dicha época. En relación a los gastos de salud, los progenitores acuerdan que ambos cubrirán los gastos médicos y de medicinas de la menor. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 15 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 22 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.
Exp.14261
MBR/ Faan.-
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