REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 13579.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante (Adolescente): (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: Freddy Geovanny Soto Reyes.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad N° V- 21.358.268, debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, Defensora Publica Segunda de la Defensa Publica, en contra del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.771.758.

En auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 31 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada, en contra del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, antes identificado, los mismos llegaron a un acuerdo en relación al presente procedimiento.

En fecha 05 de agosto del año 2008, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 4, el convenimiento anteriormente nombrado, la cual quedo anotada bajo el N° 10, del libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.

En auto de fecha 30 de octubre de 2008, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 10, de fecha 05 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del reclamado ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES.-


En diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que este Tribunal aprobó y homologó respecto a la obligación de manutención de la misma, manifestando que la deuda asciende a la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2000°°).


Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:


PARTE MOTIVA


Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de la adolescente de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, (En adelante C.P.C), que establece transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente: 1) El padre, ciudadano FREDDY GEOVANNI SOTO REYES, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), MENSUALES, de los cuales Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150°°) cubren lo relativo al canon de arrendamiento y los restantes Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250°°), cubren la respetiva obligación de manutención. Dichas cantidad serán depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturara a tal efecto y que las partes informaran oportunamente a este Tribunal. 2) El ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, se compromete a depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), en el mes de septiembre para cubrir con la matricula del colegio donde estudia la adolescente, en este mismo sentido el progenitor se compromete a comprar todo lo relativo a las listas de útiles escolares así como los uniformes escolares oportunamente. 3) En lo que respeta a los gastos decembrinos, el progenitor depositara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500°°), para cubrir con los gastos propios a dicha época. 4) El progenitor se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%), los medicamentos que la adolescente de autos necesite en la oportunidad correspondiente.

En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, adeuda por obligación de manutención atrasadas, la suma equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000°°), correspondiente a los meses atrasados desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre lo cual asciende un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000°°).

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) dias, para que el demandado de autos cumpla voluntariamente con su responsabilidad, tal como se establece en el articulo 524 del C.P.C, considerando que el ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado adeudando por obligación de manutención atrasadas la cantidad Dos Mil (Bs. 2000°°), este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha procedido en derecho. Así de Decide.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que existe un inmueble propiedad del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el mismo se encuentra en arrendamiento al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.685.263, cancelando la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°) mensuales, por lo que dicho concepto considera este Juzgador que los montos por obligación de manutención atrasados por parte del demandado ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, el cual convino en cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 10 de fecha 05 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.358.268 y V- 7.771.758, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES.

b) Se ordena retener la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), del canon de arrendamiento propiedad del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para cubrir lo relativo a la obligación de manutención de la adolescente de autos, dicho cantidades de dinero deberán ser depositados por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.263, los primeros cinco (05) dias de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0116-0114-64-0195518454, a nombre de la adolescente antes mencionada, por un lapso de Diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha.

c) ACUERDA, Notificar al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.263, a los fines de que se de por enterado que por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, cursa procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad N° V- 21.358.268, en contra del ciudadano FREDDY GEOVANNY SOTO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.771.758, los ciudadanos antes mencionados celebraron convenimiento en fecha 31 de julio de 2008, el cual fue puesto en estado de ejecución forzosa en esta misma fecha, ordenando cancelar a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los montos por obligación de manutención atrasados lo cual asciende la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°). En consecuencia se ordena al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ PONCE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.263 a depositar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116-0114-64-0195518454, a nombre de la adolescente antes mencionada, por un lapso de Diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de (2009). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 59.



MBR/Cvm*-
Exp. 13579.