República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13.062.
Causa: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Demandante: LENNYS EMILIA QUIÑONES
Demandados: HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA Y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.662.349, domiciliada en La Villa del Rosario Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte, actuando en su condición de Defensora Publica Especializada Tercera (3°), designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nos. V- 10.170, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 11 de abril de 2008, se le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA ya identificados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se libró edicto, se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En escrito de fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes con la condición antes dicha, reforma la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que por error involuntario se indicó de manera errónea los ciudadanos demandados en el presente juicio quienes son HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO.

Posteriormente, en auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la comparecencia de los ciudadanos HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA suficientemente identificados en actas y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.692.064, domiciliado en el Municipio Rosario de Périja La Villa del Rosario del Estado Zulia, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se libró edicto, se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora, consignó ejemplar del Diario El Universal, donde fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal y comunicación emitida de la Unidad de Genética Médica, facultad de medicina de la Universidad del Zulia. Posteriormente por medio de auto de fecha 28 del mismo mes y año fue desglosado el mismo y se agregó a las actas los documentos consignados.

En fecha 05 de junio de 2008, la alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 21 de mayo de 2008. Igualmente, el alguacil de este juzgado consigno la respectiva boleta de citación MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO, el cual fue citado el día 15 de mayo de 2008.

Seguidamente previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, asimismo se libro boleta de notificación al prenombrado ciudadano, con el objeto de informarle del día fijado para llevar a cabo la toma de muestras biológicas en la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 23 de julio de 2008, se agrego a las actas las resultas del exhorto de citación y notificación del ciudadano HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA.

En fecha 25 de noviembre del año 2008, se agregó las resultas de la información solicitada por este Tribunal a la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 12 de enero del presente año, la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, asistida por la defensora pública tercera, abogada Lisbeth Bracamonte; solicitó se proceda a fijar el día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a Sentenciar en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que la parte actora por cuanto afirma poseer un interés legitimo para iniciar la respectiva averiguación sobre la filiación de su hija interpone formal demanda y consecutivamente promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, entre éstas encontramos la prueba hematológica y heredo-biológica para demostrar la alegada paternidad del ciudadano MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); siendo admitida la presente demanda por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, con el objeto de que se sirvan practicar la prueba de ADN a la niña antes mencionada y a los ciudadanos HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO para determinar la filiación existente entre ellos.

Por consiguiente, es menester resaltar que la prueba hematológica y heredo-biológica, la cual consiste en extraer muestras de sangre en el caso de autos a los demandados y a la niña; la cual es de suma importancia debido a que constituye a coadyuvar a materializar el derecho que tiene la niña de conocer a su padre y a ser cuidada por éste, así como también, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, de conformidad con establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A tal efecto, la Corte Superior. Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008, bajo la ponencia de la Jueza Olga Ruiz Aguirre, dejó sentado lo que de seguidas se explana:

“En consonancia con todo lo expuesto en el presente fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, en relación con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anulado el fallo dictado lo que corresponde es reponer la causa y ordenar la remisión del expediente a los fines de que practicada debidamente la intimación del demandado para la toma de muestras de sangre, y previo al juramento de la experta designada, consignadas como sean las resultas de la experticia ordenada, deberá el juzgador fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de incorporación y evacuación de la mencionada prueba, sin que implique por resultar inútil a la reposición de la causa, anular todas las actuaciones practicadas en la audiencia oral practicada en fecha seis de agosto de 2008. Concluida esta fase probatoria, el juez a quien corresponda debe imprimirle celeridad al procedimiento e inmediatamente dictar sentencia considerando las nuevas actuaciones practicadas. Así se declara.

Asimismo, por cuanto la prueba de ADN resulta necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer al padre, se ordena que previo a la fijación de oportunidad para la referida extracción de muestra de sangre y práctica de la prueba científica, sea tomado el juramento de ley a la experta designada por no constar en autos que se trate de una funcionaria pública. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis observa este Sentenciador que en la oportunidad de ser admitida la demanda y por ende ordenada la prueba de ADN a la niña y demandados de autos, la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, quien es la persona por su profesión, industria o arte, tiene conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, mediante comunicación de fecha 20 de mayo del año 2008, fijó para el día 22 de octubre de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m) la oportunidad para la comparecencia de los presuntos padres, la madre y la niñas de autos, para toma de muestras de sangre.

Aunado a ello, solo se constata la notificación de las partes de este proceso sobre el día y hora pautada para practicarles las experticias de ADN y las respectivas directrices a la hora de la toma de las muestras; así como también se evidencia las resultas de la prueba practicada; por lo tanto, no se infiere la correspondiente juramentación de la licenciada antes nombrada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente que previo a la fijación de oportunidad para la referida extracción de muestra de sangre y práctica de la prueba científica a los fines de determinar quien efectivamente es el padre biológico, es necesario que sea tomado el juramento de ley a la experta designada por no constar en autos que se trate de una funcionaria pública; siendo el caso que la nombrada experta no se le tomo previamente el juramento de ley antes de la practica de la prueba hematológica y heredo-biológica, por lo que se incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad del informe de análisis de paternidad biológica realizadas a los ciudadanos MARIO JOSÉ SANDOVAL LUZARDO y LENNYS EMILIA QUIÑONES y a la (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y reponer la causa al estado de juramentar a la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES; experta del Laboratorio de Genética Molecular; Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

a) REPONER LA CAUSA, al estado de juramentar a la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES; experto del Laboratorio de Genética Molecular; Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LENNYS EMILIA QUIÑONES, en contra de los ciudadanos HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA y MARIO JOSE SANDOVAL LUZARDO ya identificados; en consecuencia, ordena notificarla para que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de Ley y una vez que conste en actas la notificación deberá fijar día y hora para la referida extracción de muestra de sangre y practica de la prueba científica.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la experta. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-


MBR/ lz*