República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11973
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: JOSÉ ANTONIO BAUZA CABRERA
LUISANA FLAVIANI COLINA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BAUZA CABRERA y LUISANA FLAVIANI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.301.179 y V-15.749.184, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, defensora pública novena y la segunda por la defensora pública especializada primera, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2007, y de igual forma se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 08 de enero de 2009, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Unipersonal Nº 04 Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA

En este orden de ideas este Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así mismo, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma clara y precisa la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; en consecuencia, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.

En por lo que de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 15 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los antes señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en relación al presente juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BAUZA CABRERA y LUISANA FLAVIANI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.301.179 y V-15.749.184, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
B) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de enero de 2009.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 48.-

Exp. 11973
MBR/Faan.-