República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 14004
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARY DEL CARMEN PRIETO VILLALOBOS
JORGE ELIÉCER BRACHO PARRA
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARY DEL CARMEN PRIETO VILLALOBOS y JORGE ELIÉCER BRACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.590.111 y V- 11.282.203, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.821, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 5. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JORGE LUIS BRACHO PRIETO, de dieciocho (18) años de edad.-
En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscal expuso: “Solicito al Tribunal instar a las partes a aclarar el monto de la pensión, que monto dará el progenitor, quién lo recibirá y si ese monto será pagado semanal, mensual o quincenalmente”.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, se actuó conforme a lo solicitado por la Fiscal Especializada del Misterio Público, instando a las partes a establecer el monto y la periodicidad de la obligación de manutención. En fecha 12 de enero de 2008, las partes le dieron cumplimiento a dicho pedimento.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, en base a las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales, este Tribunal evidencia que en el caso que nos ocupa la solicitud fue suscrita por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PRIETO VILLALOBOS y JORGE ELIÉCER BRACHO PARRA, los cuales procrearon un hijo, JORGE LUIS BRACHO PRIETO, teniendo el referido ciudadano para la fecha de admisión de la solicitud la edad de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el No. 2512, que corre inserta en el folio seis (06). En este sentido, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 3:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Articulo 28:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De acuerdo a los artículos antes expuestos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente solicitud, tal como se señaló anteriormente, el ciudadano JORGE LUIS BRACHO PRIETO, no había alcanzado la mayoridad, circunstancia ésta que determinó la competencia del Tribunal, ya que habiendo una adolescente, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.
Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la PERPETUA JURISDICCIÓN, y siendo el caso particular, que el adolescente alcanzó la mayoría de edad, tal acontecimiento no influye en el punto discutido; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y siendo que el asunto comenzó con circunstancias que legalmente atribuían la competencia a esta Sala, la misma se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se decide.-
II
Por otra parte, analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS BRACHO PRIETO, quién para el momento de admitir la solicitud no había alcanzado la mayoría de edad y vista las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este mismo sentido, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN PRIETO VILLALOBOS y JORGE ELIÉCER BRACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.590.111 y V- 11.282.203, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 5, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 13 del mes de enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 19 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 14004
MBR/ Faan.-
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