REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 12262.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: INTI RAFAEL FERNÁNDEZ PACHECO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos INTI RAFAEL FERNÁNDEZ PACHECO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.867.339 y V- 12.803.904, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 258, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día 23 de noviembre de 2007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con el establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 08 de enero de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2008, por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito presentado, en fecha 09 de enero de 2009, por los ciudadanos INTI RAFAEL FERNÁNDEZ PACHECO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.867.339 y V- 12.803.904, asistido por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los el N° 58.036, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos INTI RAFAEL FERNÁNDEZ PACHECO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El progenitor tendrá derecho de visitar a su hija en cualquier momento, así como salir con ella, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y horas de descanso, independientemente donde este residenciada. Así mismo podrá visitarla y atenderla en el hogar o residencia de su madre, sin mas limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres.

• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340526365261027358, que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, tiene aperturada a su propio nombre en la Institución Bancaria Banesco. Este concepto será revisado anualmente tomando en consideración el incremento o aumento de sus ingresos. Igualmente el padre se obliga hacer un aporte en forma anual por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), para contribuir a los gastos extraordinarios de su hija causados con motivo de las navidades y fin de año, el cual será depositado entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del respectivo año. Así mismo se compromete aportar la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°) con motivo de la inscripción y compra de útiles y uniformes escolares correspondientes al mes de septiembre de cada año.

• En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos INTI RAFAEL FERNÁNDEZ PACHECO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, ya identificados.


b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de diciembre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 258, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 1) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS ya identificada. 2) En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El progenitor tendrá derecho de visitar a su hija en cualquier momento, así como salir con ella, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y horas de descanso, independientemente donde este residenciada. Así mismo podrá visitarla y atenderla en el hogar o residencia de su madre, sin mas limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. 3) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600°°), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340526365261027358, que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ CHÁVEZ CORPAS, tiene aperturada a su propio nombre en la Institución Bancaria Banesco. Este concepto será revisado anualmente tomando en consideración el incremento o aumento de sus ingresos. Igualmente el padre se obliga hacer un aporte en forma anual por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), para contribuir a los gastos extraordinarios de su hija causados con motivo de las navidades y fin de año, el cual será depositado entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre del respectivo año. Así mismo se compromete aportar la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°) con motivo de la inscripción y compra de útiles y uniformes escolares correspondientes al mes de septiembre de cada año. 4) En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 13, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.



MBR/Cvm*
Exp. 12262.-