REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03


Sentencia No 16.
Expediente No 11492
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Ana Raquel Morell Morell y Juan Carlos Muntaner Vivas.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxxx
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ana Raquel Morell Morell y Juan Carlos Muntaner Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.807.349 y V-7.902.208, respectivamente, asistidos por la abogada Mercelia Faria Padron, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.171; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del a 23 acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.275.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre:xxxxxxxxxx, de dos (04) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento signado bajo el Nro.686 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, los ciudadanos Ana Raquel Morell Morell y Juan Carlos Muntaner Vivas, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la guarda la misma será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la progenitora, en el mejor interés de la misma, siempre y cuando no interfiera con la salud, labores de estudio y de descanso. En el caso de viajes, que realice al interior del país la menor con el progenitor, que implique que la misma no pernocte en la casa de la progenitora, deben ser previamente aprobados por su legítima madre. De igual forma se establece que el traslado de la menor a un viaje fuera del país, necesitará la aprobación de ambos padres, en lo que se refiere al derecho de visita de conformidad con el articulo 385 ejusdem, el progenitor podrá visitarla cuando quiera sin limitación alguna.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor deberá cancelar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900.oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de manutención, como comida o alimentación, vestidos, merienda escolar, etc, el pago de la inscripción del respectivo colegio en los años que corresponda, será sufragado en su totalidad por el progenitor, cantidad esta que deberá ser entregado a la progenitora por adelantado a la presentación en la fecha en q e corresponda inscribir a la menor. en la institución educativa. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie la menor será escogida de común acuerdo por ambos progenitores, a falta de convenio será este tribunal el que decida sobre la materia. El pago o suministro de los útiles escolares y uniformes escolares, serán sufragados en su totalidad por el progenitor, cantidad esta que deberá entregar a la progenitora por adelantado para la compra de los mismo o entregar a la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudie la menor. El progenitor se obliga a mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que cubra los gastos médicos del menor por tales conceptos, obligándose en forma solidaria con la progenitora en la cobertura de otros gastos médicos no cubiertos por dicha póliza, la entrega o cancelación de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúen en época de navidad para la menor serán sufragados en parte por el progenitor, en lo que respecta a las vacaciones de la época de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por el progenitor en su totalidad, siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogidas de común acuerdo por ambos progenitores, a falta de convenio será este tribunal el que decida sobre la materia, los gastos de la progenitora en dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma. Asimismo se obliga a suministrarle a su hija todo lo necesario que esta requiera cuando sufriere quebranto de salud, debiendo proveerle con asistencia de médicos, medicinas y hospitalización si el caso lo ameritare, hasta su total recuperación. De igual forma deberá suministrarle en el mes de julio de cada año, su respectiva vestimenta, dotándola de todo lo necesario para comenzar el año escolar. De la misma manera el progenitor se compromete y por lo tanto se obliga a pasarle a su hija menor, una remuneración que fijara de mutuo acuerdo con la madre de la menor, en la primera quincena de diciembre de cada año, que cubrirán las necesidades espirituales de la menor durante Navidad. Así como también dotara a la menor de sus útiles escolares y uniformes hasta alcanzar la mayoría de edad
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron en relación con las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900.oo) adicionales a la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ana Raquel Morell Morell y Juan Carlos Muntaner Vivas ya identificados.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 275, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 09 de enero de 2009. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/CV/Jennifer.-
EXP.-11492