REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), intentada por la ciudadana Oristela Coromoto Moreno Prado, portadora de la cédula de identidad N° V-9.739.951, asistida por el abogado en ejercicio Nestor Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.564; en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, portador de la cédula de identidad No. V-4.745.143.
La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, le dio entrada, la admitió y resolvió: 1) notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) citar al demandado y 3) abrir pieza de medidas decretándose así medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Nelson Jesús González Franco, al servicio de la Sociedad Mercantil Construcciones Kobo, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano; b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado de autos en caso de cesar la relación laboral. Dichas medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008, tal como consta en las resultas de la comisión que fueron agregadas a las actas en fecha 20 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Así mismo, en fecha 08 de diciembre de 2008, el demandado de autos, ciudadano Nelson Jesús González Franco, se dio por citado tácitamente mediante poder apud-acta que le confiriera al abogado en ejercicio Heberto Brito.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Heberto Brito actuando con el carácter acreditado en actas expone lo siguiente: “Solicito la corrección de las medidas decretadas a fin de que se ajuste a la realidad en cuento a los beneficiarios de la mismas ya que mi representados debe mantener a dos hijos más y a sus padres, lo cual consta en la pieza principal”.
PARTE MOTIVA
I
Se evidencia de las actas que el ciudadano demandado, en la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, ha solicitado al Tribunal “la corrección de las medidas decretadas a fin de que se ajusten a la realidad en cuento a los beneficiarios de la mismas ya que mi representados debe mantener a dos hijos más y a sus padres, lo cual consta en la pieza principal”.
En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida preventiva de embargo por pensión alimentaria para los niños y/o adolescentes de autos, sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.
c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional,
d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
e) El cincuenta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado de autos en caso de cesar la relación laboral.
Dichas medidas fueron ejecutadas en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y en fecha 20 de noviembre de 2008 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida.
Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada ha pedido al Tribunal “la corrección” del embargo (medida preventiva de embargo) decretada en fecha 03 de noviembre de 2008, lo que infiere a este Tribunal la oposición de la medida decretada.
I
Del lapso para la oposición
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandada y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizada por el demandado de autos, antes identificado, fue ejercida en fecha 16 de diciembre de 2008.
Sin embargo, consta en las actas de la pieza de medidas que las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas fueron agregadas al expediente en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio del 6 al 14 de la pieza de medidas).
Asimismo, en la pieza principal, que la parte demandada, el ciudadano Nelson Jesús González Franco, fue citado en fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 10 de la pieza principal).
En consecuencia y por todo lo antes expuesto la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 03 de noviembre de 2008, fue realizada fuera del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal debe declarar sin lugar la oposición a las medida de embargo decretadas por pensión alimentaria a favor de los menores de edad de autos en fecha 03 de noviembre de 2008, ejecutadas en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas en fecha 20 del mismo mes y año.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte demanda en razón de las otras responsabilidades económicas que posee a su cargo, tales como sus otros hijos y sus progenitores; este Tribunal se sirve aclarar que será resuelto en sentencia definitiva, luego de haber sido analizadas las probanzas y alegatos hechas por las partes; todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual se refiere a la proporcionalidad y reza textualmente: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretadas por pensión alimentaria a favor de los menores de edad de autos, X, en fecha 03 de noviembre de 2008, ejecutadas en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas en fecha 20 del mismo mes y año, en consecuencia,
Segundo: ratifica las medidas de embargo preventivas decretadas sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.
b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.
c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional,
d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
e) El cincuenta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado de autos en caso de cesar la relación laboral. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:



Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 13.367
GAVR/dayana.-