REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 06.-
Expediente No: 11409
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Richard José Viana Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.393.441 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Hilda Ismary Ramírez Perez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.449.862 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña y/o adolescente: Estefany del Carmen Viana Ramírez.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Richard José Viana Portillo, en contra de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez antes identificados; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, el cual establece: “el abandono voluntario”.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ofició al Equipo Multidisciplinario (Trabajo Social) adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realizara un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside la niña y/o adolescente de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2008 fue se agregada en actas por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 29º Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 20.
En fecha 10 de agosto de 2008 previo agotamiento de la citación personal y Cartelaria, se practico la citación de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez, en la persona de su Defensor Ad-litem abg. Carlos Ríos.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 03 de noviembre de 2008, se videncia de actas la comparecencia al mismo de la parte actora, asimismo no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial.
Ahora bien siendo la oportunidad para efectuarse el segundo acto conciliatorio el cual correspondía para el día 07 de enero de 2009, se videncia de actas la incomparecencia al mismo de la parte actora, y de la parte demandada ni por sí solas, ni por apoderado judicial, únicamente compareciendo la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Vigésima Novena.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del presente año, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Vigésima Novena abogada Elida Vásquez Baut, solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio.
PARTE DISPOSITIVA
III
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO: el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Richard José Viana Portillo, en contra de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T)
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No.06.
La Secretaria.
Exp.11409
GAVR/Jennifer
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 06.-
Expediente No: 11409
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Richard José Viana Portillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.393.441 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Hilda Ismary Ramírez Perez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.449.862 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña y/o adolescente: Estefany del Carmen Viana Ramírez.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Richard José Viana Portillo, en contra de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez antes identificados; con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, el cual establece: “el abandono voluntario”.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ofició al Equipo Multidisciplinario (Trabajo Social) adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realizara un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside la niña y/o adolescente de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2008 fue se agregada en actas por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 29º Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 20.
En fecha 10 de agosto de 2008 previo agotamiento de la citación personal y Cartelaria, se practico la citación de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez, en la persona de su Defensor Ad-litem abg. Carlos Ríos.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 03 de noviembre de 2008, se videncia de actas la comparecencia al mismo de la parte actora, asimismo no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial.
Ahora bien siendo la oportunidad para efectuarse el segundo acto conciliatorio el cual correspondía para el día 07 de enero de 2009, se videncia de actas la incomparecencia al mismo de la parte actora, y de la parte demandada ni por sí solas, ni por apoderado judicial, únicamente compareciendo la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Vigésima Novena.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del presente año, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Vigésima Novena abogada Elida Vásquez Baut, solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
II
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio.
PARTE DISPOSITIVA
III
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO: el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Richard José Viana Portillo, en contra de la ciudadana Hilda Ismary Ramírez Perez antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas, ordenándose a su vez el archivo del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T)
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No.06.
La Secretaria.
Exp.11409
GAVR/Jennifer
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