REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 80.
Expediente No. 23.179
Motivo: Articulación Probatoria 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas, portadora de la cédula de identidad N° V-19.546.018.
Demandado: ciudadano Alexis Alberto Acosta Portillo, portador de la cédula de identidad N° V-7.714.524.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Amelia Cuencas, portadora de la cédula de identidad N° V-9.745.327, en contra del ciudadano Alexis Alberto Acosta Portillo, portador de la cédula de identidad N° V-7.714.524, en beneficio de la niña y/o adolescente Alexame Nataly Acosta Cuencas (hoy día mayor de edad).
En fecha 26 de julio de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda. En el mismo auto se ordenó la notificación del Procurador de Menores y se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano demandado, sobre los siguientes conceptos: a) la tercera parte (1/3) del sueldo o salario que el mismo percibiera al servicio de la Empresa Transporte Marítimo; b) la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al mismo en caso de cesar la relación laboral. Dichas medidas, fueron participadas mediante oficio N° 97-3127.
En fecha 04 de agosto de 1997, fue agregado a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del ciudadano Procurador de Menores.
En fecha 14 de agosto de 1997, el ciudadano demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el presente juicio, declarándolo con lugar, en cuya dispositiva se estableció textualmente lo siguiente: 1) Se fija como pensión alimentaria mensual el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado, cantidades que deberán ser entregadas directamente a la progenitora de los menores de autos; 2) Se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año; 3) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral. Las cantidades de dinero atinentes al último numeral deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha sentencia quedó anotada bajo el N° 2021 del libro de sentencias definitivas llevado por ese Juzgado.
En fecha 01 de septiembre de 2003, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2003, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del ciudadano Alexis Acosta Portillo.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, se dio por notificada la ciudadana Amelia Cuencas y solicitó la revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Menores.
A tal solicitud, el Tribunal se pronunció negando la misma mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2003, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 23 de marzo de 2003; para lo cual se ofició bajo el N° 03-2917, a la Policía Regional del estado Zulia (trabajo para esa época del ciudadano demandado).
En fecha 04 de marzo de 2004, se ofició al Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 04-120 a los fines de que abrieran una cuenta de ahorros en razón de dicho juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2005, fueron agregadas a las actas del expediente, resultas del informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Alexis Acosta Portillo, solicitó la suspensión de las medidas decretadas en la sentencia, alegando la emancipación de su hija Alexame Nataly Acosta Cuencas, por haber dado a luz a un hijo.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a tal solicitud, ordenando al diligenciante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo de su adolescente hija, niño José Gabriel Urdaneta Acosta.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Alexis Acosta Portillo apela de dicha decisión, por lo que el Tribunal en auto de fecha 05 de diciembre de 2005, oye la apelación en el efecto devolutivo y ordena la remisión de las copias certificadas que serán remitidas al Tribunal de Alzada. Se ofició a la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente bajo el N° 06-170.
En fecha 24 de marzo de 2006, fueron agregadas a las actas del expediente las resultas de la apelación, en cuyo dispositivo se estableció textualmente lo siguiente: 1) Parcialmente con lugar la apelación planteada por el ciudadano Alexis Acosta Portillo en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de noviembre de 2005; 2) Se anula el auto de apelado en lo que respecta a la orden dada al demandado Alexis Acosta para que consigne el acta de nacimiento del niño Juan Gabriel Urdaneta Acosta; 3) Repone la causa al estado de que el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aplique el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la solicitud planteada por la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2005; 4) No hay condenatorias en costas.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en consecuencia ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), para lo cual se citó a la ciudadana Amelia Cuencas.
En fecha 06 de julio de 2006, fue consignada en actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Amelia Cuencas.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la incidencia planteada, la ciudadana Amelia Cuencas lo hizo mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2006, negando así todos los hechos alegados por el ciudadano Alexis Acosta Portillo. En ese sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, ordenó la apertura de una articulación probatoria de la prevista en el artículo supra señalado, otorgándosele a las partes un lapso de ocho (8) días para que probaran sus alegatos. El lapso de pruebas comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente contados a partir de dicha resolución.
Ahora bien, transcurrido como fue el lapso probatorio, el Tribunal dictó la respectiva sentencia interlocutoria en fecha 27 de abril de 2007, declarando sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano Alexis Acosta Portillo, en contra de la ciudadana Amelia Cuencas. Sentencia interlocutoria signada bajo el N° 49.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Alexis Acosta Portillo solicitó se decrete la mayoridad en el presente juicio por haber alcanzado la mayoría de edad la adolescente de autos, hoy en día la joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, ordenó notificar a la joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas a los fines de que se diera por notificada de la diligencia suscrita por su progenitor y de esa forma expusiera si debía extenderse o no, la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNA.
Fue agregada en fecha 15 de diciembre de 2008 a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación de la joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Alexame Nataly Acosta Cuencas consignó escrito en el cual expone que se niega a la extinción de la obligación de manutención, alegando que continúa cursando estudios, tal como lo señala el artículo antes referido. En ese sentido, el Tribunal procedió-mediante auto de fecha 07 de enero de 2009-a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, a los fines de que las partes comprueben sus alegatos. Dicha articulación probatoria comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente contados a partir de la publicación de dicho auto.
El lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 08 de enero de 2009, hasta el día 19 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.
Finalmente, en fecha 20 de enero de 2009, comparece el ciudadano Alexis Acosta y consigna diligencia en la cual ratifica su solicitud de extinción de la obligación de manutención, por haberse vencido el lapso de pruebas.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación alimentaria, es necesario que se prueben las excepciones establecidos en el artículo 383 de la LOPNA que prevé:
“La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescentes beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano Alexis Acosta Portillo y la joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas, por lo tanto el progenitor le debe obligación de manutención; no obstante, con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó comprobado que hoy en día es una joven adulta, lo que quiere decir que alcanzó la mayoría de edad (Vid. art. 2 de la LOPNA y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNA, la obligación de manutención debe extinguirse.
Por este motivo, en el iter procedimental el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 07 de enero de 2009 la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del CPC para que la mencionada joven adulta probara si la obligación de manutención debía extenderse de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido.
No obstante, a pesar de encontrase las partes a derecho; en lo que respecta a la joven adulta Alexame Nataly Acosta Cuencas, no acudió a este Juzgado para demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal resuelve que lo procedente en Derecho en el presente juicio, es declarar la extinción de la obligación alimentaria, como consecuencia de haber alcanzado la ciudadana Alexame Nataly Acosta Cuencas la mayoría de edad y no haber alegado ni demostrado que la misma debía extenderse. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Alexis Alberto Acosta Portillo, portador de la cédula de identidad N° V-7.714.524, para con su hija la ciudadana Alexame Nataly Acosta Cuencas, cuyos montos fueron establecidos en fecha 29 de marzo del 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia signada bajo el N° 2021 del libro de sentencias definitivas llevado por ese Juzgado. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 26 días del mes de enero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 80, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 23.179
GAVR/dayana.-