REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 11763.
Sentencia Nº: 38.
Parte demandante: ciudadana Magali Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.349, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera.
Parte demandada: ciudadano José Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes beneficiarias: X y X, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Magali Josefina Méndez, ya identificada, en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, ya identificado, en beneficio de las adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano José Enrique Ramírez, procrearon dos hijas que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijas, no obstante, no proporciona a las mismas las condiciones para un nivel de vida adecuado cercenando su derecho a que sean cubiertas sus necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Enrique Ramírez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, quien presta sus servicios para la empresa Metro de Maracaibo C.A., y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomisos, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2008, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, fue recibida comunicación emitida por la empresa Metro de Maracaibo C.A., a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano José Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.825.386, no presta sus servicios en esa sociedad mercantil y nunca ha estado vinculado a dicha empresa mediante relación laboral u otra índole.
En fecha 15 de abril de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente boleta en la que se evidencia la citación del ciudadano José Enrique Ramírez.
Mediante acta de fecha 22 de abril de 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no puedo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de auto de fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal dejó sin efecto el acta anterior, por cuanto sólo habían transcurridos dos (2) días de despacho según el calendario judicial, cuando el termino legal participado a la parte demandada fue que el acto se llevaría a cabo al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante acta de igual fecha, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no puedo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Se evidencia de la pieza de medidas, que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, la parte actora solicitó fuere decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, quien se desempeña como Operador de Departamento del Personal Técnico en la empresa Consorcio Precowayss; en respuesta a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, decretó la medidas solicitada y ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomisos, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de escrito de pruebas de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora solicitó a este Tribunal oficiare al Instituto León Febres Cordero, a los fines de que informaren a este Despacho quién funge como el representante de la adolescente X ante dicho Instituto; asimismo, solicitó se oficiare al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que practicaren un informe social circunstanciado en el hogar que habita en compañía de sus menores hijas.
Por medio de auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto León Febres Cordero a los fines solicitados.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 22 de mayo de 2008, fueron agregadas a las actas del mismo, constancia de haberse ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó ampliar el contenido del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008, y en ese sentido ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines solicitados.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 19 de junio de 2008, fue recibida comunicación emitida por el Consorcio Precowayss Precomprimido C.A., en la que informan a este Despacho que el demandado de autos presentó renuncia voluntaria e irrevocable al cargo u oficio que desempeñaba en dicha empresa el día 30 de mayo de 2008, y le fue retenido el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondía en atención a la medida de embargo decretada por este Tribunal, en razón a lo cual remitió a este Despacho el respectivo cheque de gerencia con el equivalente a lo retenido.
En fecha 05 de agosto de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2247.
En fecha 15 de diciembre de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-1869.
En fecha 07 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de informes en el cual indicó brevemente los hechos que constan en actas, en relación a lo cual solicitó a este Tribunal sentenciara la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, quedó efectivamente citado el día 15 de abril de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de abril de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la no contestación del demandado, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 521 y 359, correspondientes a las adolescentes X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Magali Josefina Méndez y las adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes de autos. Del cual puede concluirse: a) Se trata de las hermanas Ramírez Méndez, quienes son producto de la relación concubinaria de sus progenitores. Las mismas residen con su progenitora; b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora, por cuanto hace aproximadamente dos años, el progenitor no cumple con sus obligaciones; c) La progenitora desea que continúen las medidas de embargo, por cuanto es la única forma para que el progenitor cumpla con sus deberes. No obstante, se percibió preocupada porque hasta la presente fecha no ha percibido dinero por dicha obligación; d) La vivienda donde residen es propia, la cual cuenta con los servicios básicos y el mobiliario indispensable para su desenvolvimiento; e) La progenitora se encuentra inactiva en el área laboral, quien cubre medianamente las erogaciones básicas del hogar, es la ciudadana Keisy (Hermana); f) Según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijas; g) Puede apreciarse tensión en la relación entre los progenitores de las hermanas Ramírez Méndez, dada sus dificultades para comunicarse apropiadamente y expresar lo que piensan y sienten en forma adecuada, lo que les impide llegar a acuerdos en relación a sus hijas; h) Se aprecia asimismo, que durante el proceso de separación la madre experimenta tristeza y resentimientos hacia el padre debido a que les niega apoyo económico a sus hijas; i) La adolescente X, percibe tensión y dolor en la relación con su progenitor al no sentirse apoyada económica y moralmente por su figura paterna, lo que sin embargo logra manejar; j) Por su parte la adolescente X, extraña a la figura paterna y experimenta tensión y tristeza por la separación, no logra una expresión adecuada de su mundo efectivo, reprimiendo lo que siente, percibiéndose más afectado por la separación de sus padres que su hermana, lo cual es significativo por su importancia para el momento de la evaluación. De igual manera, se desprenden las siguientes recomendaciones: a) Se sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales; b) Es recomendable que acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres por separado para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijos; c) Se sugiere terapia psicológica a la adolescente X, para que supere el sentimiento de afectación por la separación de su padres.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación emitida por la Escuela Básica “León de Febres Cordero”, la cual corre inserta en el folio 35 del presente expediente, a través de la cual informa a este Tribunal que la persona que funge como representante de la adolescente X, ante dicha institución es la ciudadana Magali Josefina Méndez, quien a su vez es la que cancela toda clase de donación que se le solicite a su representado. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las adolescentes X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, si bien es cierto que consta en actas que el obligado alimentario renunció de manera voluntaria e irrevocable al cargo que desempeñaba en la empresa Consorcio Precowayss Precomprimido C.A., el día 30 de mayo de 2008, de lo cual se infiere que el mismo no tiene relación laboral bajo subordinación, no obstante, este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada una de sus hijas, es decir cincuenta por ciento (50%) del salario para ambas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Magali Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.349, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Magali Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.349, en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.386. Así se decide.-
1. FIJA como obligación de manutención mensual para las adolescentes de autos, el cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano José Enrique Ramírez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, cincuenta por ciento (50%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que eventualmente le pudieran corresponder al ciudadano José Enrique Ramírez, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2008, por haber culminado la relación laboral y remitidas las prestaciones sociales a este Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 26 días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
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