REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9267
Sentencia No. 32
Parte demandante: Ilka Nuskady González Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.388, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado: Defensora Pública Séptima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del circuito Judicial del estado Zulia, Abg. Anna Maria Polanco.
Parte demandada: José Luis Castellano Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: XXX, de 04 años de edad.
Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Ilka Nuskady González Rosales, antes identificada, en beneficio del niño Ángel Daniel Castellano, antes identificados.
Narra la solicitante de las relaciones que mantuvo con el ciudadano José Luis Castellano, procrearon el niño XXX, quien desde el momento de que el momento de la separación como pareja se encuentra bajo la guarda y custodia de su persona. El citado ciudadano quien labora para Petróleos de Venezuela PDVSA, en esta ciudad de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Sin embargo, el ciudadano demandado a pesar de tener la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA). Igualmente, expresa ser ella como madre quien garantiza medianamente la manutención y educación ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Luis Castellano, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo se ordenó elaborar un Informe Social circunstanciado en el hogar donde reside el niño de autos, se ordenó oficiar bao el N° 06-3905.
En esa misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano José Luis Castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA.
En fecha 23 de enero de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano demandado, la cual corre inserta en el folio 08.
En fecha 29 de enero de 207, comparecieron los ciudadanos Ilka Nuskady González y José Luis Castellano Barón, anteriormente identificados a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio fijado en el presente procedimiento el cual no fue llevado a cabo por no haber acuerdo entre las partes.
En fecha 15 de mayo de 2007, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como Juez Temporal este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 29 de enero de 2008, mediante escrito el ciudadano José Luis Castellano, asistido por la abogada Yonaydee Mendez, inscrita en el Inpreabogado N° 63.557, manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones familiares tal como lo establece la ley y solicitó se realice un informe social, para que se constaten sus otras cargas familiares, así mismo, solicitó se oficie a la Compañia DITECH, para que establezca la capacidad económica del demandado de autos, y al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA a fin de que informen sobre la capacidad económica la ciudadana Ilka Gonzalez, identificada en actas.
En esa misma fecha, el ciudadano demandado, plenamente identificado en actas, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557.
En fecha 31 de enero de 2008, este tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento de Reclamación de Manutención, en presencia del Juez; a os efectos se ordena la notificación Ilka González y José Luis Castellano.
En fecha 24 de abril de 2008, fue agregada a las actas boleta de notificación de la ciudadana Ilka González.
En fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana Ilka Nuskady González Rosales, plenamente identificada en actas, confirió Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295.
En fecha 29 de abril de 2008, fue agregada a las actas boleta de notificación del ciudadano José Luis Castellano.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante escrito solicito se conceda de conformidad con el artículo 451 de la LOPNA, por necesidad que de autos emanada en reclamación de providencia probatoria, ordene abrir lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2008, este tribunal acordó dictar Auto para Mejor Proveer y en consecuencia ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, para realizar un informe social acerca de las condiciones socioeconómicas en el hogar donde reside el niño de autos, asimismo, ofició a la empresa PDVSA a fin de solicitar la capacidad económica del obligado alimentario, según oficio N° 08-1914 y 08-1915.
En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal en ocasión al escrito de fecha 29 de abril de 2008,suscrito por el abogado en ejercicio Everett Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ilka González, aclara que como bien lo expuso en dicho escrito el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrió sin que ninguna de las partes hubiese promovido y evacuado prueba alguna, razón por la cual se evidencia que las causas por la que dicho lapso feneció son imputables a la inactividad de partes intervinientes. En ese sentido el tribunal negó la solicitud de abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, en ese sentido por cuanto del auto de fecha 06 de mayo de 2008, se dictó auto para mejor proveer solicitando la elaboración de un Informe Social, cuando lo correcto es oficiar a la Coordinación de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que elaboren un Informe Integral del núcleo familiar Castellano González. Así mismo, se ordenó solicitar la capacidad económica del obligado alimentario, puesto que se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, cuando lo correcto es que para tal fin se debe oficiar a la empresa DITECH, C.A, dejándose sin efecto los oficios N° 08-1914 y 08-1915 de fecha 06 de mayo de 2008, y librar los oficios respectivos de la forma correcta, según oficios N° 08-1971 y 08-1972.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue agregado a las actas las resultas del informe integral del hogar donde reside el niño XXX, ordenado mediante oficio N° 08-1971, constante de 11 folios útiles.
En fecha 08 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N° 08-2202 de fecha 22 de mayo de 2008, en ese sentido ordenó oficiar a la empresa DIORCA, para que remitan a la mayor brevedad posible la capacidad económica de forma pormenorizada y las deducciones que recaen sobre el salario del ciudadano José Luis Castellano, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, según oficio N° 08-4252.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó lo siguiente: En virtud al oficio consignado y recibido por representante de la empresa DIORCA, C.A; pero es el caso que la contraparte el ciudadano José Luis Castellano, ya fue reportado por la empresa PDVSA, GAS ante quien solicita se libre la información requerida.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal en relación con el contenido de la diligencia de fecha 10 de diciembre del mismo año, ordena ratificar el contenido del oficio N° 08-2202 de fecha 22 de mayo de 2008, en ese sentido ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA GAS), para que remitan a la mayor brevedad posible la capacidad económica de forma pormenorizada y las deducciones que recaen sobre el salario del ciudadano José Luis Castellano, según oficio N° 08-4733.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado en ejercicio Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó respuesta al oficio N| 08-4733, de fecha 16 de diciembre de 2008signada con el N° M-RH-N° 02-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, constante de 02 folios útiles.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1767, correspondiente al niño XXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ilka Nuskady González, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo , según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño y demandado de autos, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.
Sin embargo, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008 consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada de la Partida de Matrimonio No. 235, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos Jose Luis Castellano Barón y Virginia Isabel Wer Parra. A este documento público, este Sentenciador a pesar de no haber sido promovido dentro del lapso de pruebas le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos; sin evidenciarse en actas que el mismo haya sido disuelto, constituyendo en ese sentido, por ser su cónyuge la ciudadana Virginia Isabel Wer Parra, carga familiar del obligado alimentario.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 291, correspondiente al niño Juan Diego Castellano Wer, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandada y el referido niño, riela al folio 15. Al respecto, este Juzgador debe aclarar que si bien esta acta de nacimiento fue consignada fuera del lapso probatorio; se valora en el presente fallo en beneficio único y exclusivo del niño Juan Diego Castellano Wer, a los fines de preservar sus derechos alimentarios como carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No.1651, correspondiente a la niña Andrea Isabel Castellano Wer, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandada y la referida niña, riela al folio 16. Al respecto, este Juzgador debe aclarar que si bien esta acta de nacimiento fue consignada fuera del lapso probatorio; se valora en el presente fallo en beneficio único y exclusivo de la niña Andrea Isabel Castellano Wer, a los fines de preservar sus derechos alimentarios como carga familiar del demandado de autos.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Integral relacionado con el niño XXX, rendido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende en sus conclusiones integrales: que el presente juicio fue iniciado por la progenitora quien desea que le progenitor cumpla con su obligación económica para con el niño beneficiaron ya que nunca ha cumplido con su obligación de manutención. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir con sus necesidades básicas. Igualmente señalan que la vivienda donde residen es propia, tipo apartamento, presenta condiciones adecuadas en construcción sin embargo en el área de la sala no se observó mobiliario suficiente. Se evidenció que la misma se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, asimismo, en la misma residen 02 inquilinos quienes ocupan 02 habitaciones de la vivienda. Según fuente de información fueron enfáticos en manifestar que el progenitor no visita el hogar ni es visto por el sector. Se pudo observar normalidad psicológica en el niño XXX, la señora Ilka González se encuentra estable emocionalmente, sin embargo, se encuentra preocupada por la ausencia del rol paterno al cual su hijo se encuentra expuesto en la actualidad. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación M-RH N° 02-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA GAS-Región Occidente, por medio del cual remite a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano José Luis Castellano, quien presta sus servicios como efectivo permanente, siendo su fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 2008, perteneciendo al grupo 22 de la organización interna de esa misma empresa, percibiendo una estratificación salarial del la nómina mayor, devengando un salario de DOS MIL NOVENIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.2913,75). Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jose Luis Castellano, quedó citado efectivamente el día 23 de enero de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de enero de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo estas los (as) niños (as) y/o adolescentes Juan Diego y Andrea Isabel Castellano Wer, que son sus hijos según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los No. 291 y 1651; documentos que ya fueron valorados por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y los referidos niños.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y adolescente Henríquez Meleán, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado las considera innecesarias para dictar sentencia, por cuanto consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, y las necesidades del beneficiario no necesitan prueba por estar íntimamente relacionado con sus derechos; aunado a la corta edad del niño de autos).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el demandado de autos, y por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos, tomando en consideración todo lo que consta en actas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al quedar confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del niño de autos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades del beneficiario los ingresos del demandado y algunas deducciones, más las cargas familiares que han sido probadas. Por lo tanto este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de Obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en 06 partes iguales producto de sumar su cónyuge, sus hijos y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para su hijo.
Por lo tanto este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en 06 partes iguales producto de sumar su cónyuge, sus hijos y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota del dieciséis punto seis por ciento (16.6 %) de su salario para su hijo.
Por los motivos antes expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente solicitud por Reclamación Alimentaria, (Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana Ilka Nuskady González Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.256.388, en contra del ciudadano José Luis Castellano Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño XXX, de 04 años de edad.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos la cantidad equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano José Luis Castellano, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, deducibles del bono vacacional que percibe el obligado alimentario.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, dieciséis punto seis por ciento (16.6%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de su hijo, este Sentenciador fija la cantidad de 36 mensualidades en base a la pensión alimentaria en la cantidad equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en la Figura de Cheque de Gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad de por concepto de Prestaciones Sociales, caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra cosa que de por terminada su relación laboral con la Empresa PDVSA GAS, S.A.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 21 días del mes de enero del año dos mil nueve ( 2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/luisa
Exp. 9267.-