Exp: 7497 N° 66
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos Carlos Francisco Peña Caldera, Luis Enrique Peña Caldera y Georgina Maria Peña Caldera, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.999.865, 14.922.645 y 10.433.295, respectivamente, en contra de la ciudadana Maria Leonidas Oldemburg de Peña y la adolescente Blanca Peña Oldemburg, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-3.772.193 y 19.625.643, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006 y se ordeno citar a las demandadas, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y nombrar un perito avaluador a los fines de realizar un inventario de los bienes objeto de la partición.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se agregó a las actas la boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Ahora bien, del estudio minucioso del libelo de demanda se evidencia que la presente causa tiene como fin ultimo determinar el derecho que poseen los ciudadanos Carlos Francisco Peña Caldera, Luis Enrique Peña Caldera y Georgina Maria Peña Caldera, sobre los bienes quedante al fallecimiento del ciudadano Carlos José Peña, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. 2.881.596, y de ser así, realizar la respectiva partición de los bienes quedantes a su muerte, este Juzgador por cuanto la adolescente de autos Blanca Peña Oldemburg, alcanzo la mayoría de edad el día 08 de enero del presente año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la misma levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos, la cual riela al folio 26 del expediente.
En este sentido, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho”. Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto en la presente causa no se hace posible la aplicación del principio de la Jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse trabado la litis en la presente causa, considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente procedimiento por no existir derechos de menores de edad que deban ser tutelados por esta Jurisdicción especial; en consecuencia, señala como competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para continuar conociendo el presente procedimiento. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos Carlos Francisco Peña Caldera, Luis Enrique Peña Caldera y Georgina Maria Peña Caldera, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.999.865, 14.922.645 y 10.433.295, respectivamente, en contra de la ciudadana Maria Leonidas Oldemburg de Peña y la hoy mayor de edad Blanca Peña Oldemburg, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-3.772.193 y 19.625.643, respectivamente, y señala como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de enero de 2009, Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (T) La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No. 66.-
La Secretaria,
Exp.7497.-
GVR/festrada.-
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