REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13211.
Sentencia Nº: 33.
Parte demandante: ciudadano Efraín José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.727, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderada judicial: Lesbia Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el No.57.273.
Parte demandada: ciudadana Mary Angele Rennie Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.648, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de seis (6) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Pensión Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Efraín José Hernández, antes identificado, en beneficio de la niña X, en contra de la ciudadana Mary Angele Rennie Romero, antes identificada.
Narra el demandante que de la unión que mantuvo con la ciudadana Mary Angele Rennie Romero, procrearon una hija que lleva por nombre X; y por cuanto es su deber de padre fijar y asignarle a su menor hija una pensión de manutención, ofrece por dicho concepto la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 250,00) mensuales, para sufragar los gastos de manutención, los cuales se compromete a depositar todos los meses en cheque de gerencia ante este Tribunal a los fines de que se abra una cuenta de ahorro a nombre de la prenombrada niña para que sea movilizada por su progenitora; de igual forma ofrece la cantidad de mil bolívares (Bs.F 1.000,00) para la época de navidad y año nuevo, para sufragar las necesidades de su menor hija y la compra del regalo de navidad; en relación a los útiles escolares, serán sufragados en su totalidad por el progenitor, por último expuso que la niña cuenta con los beneficios médicos que presta la empresa P.D.V.S.A a su personal empleado. En el mismo acto consignó constancia de trabajo emitida por la empresa P.D.V.S.A., de la cual se evidencia el salario mensual que deviene.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Mary Angele Rennie Romero, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Trigésima de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Mary Angele Rennie Romero.
Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse por cuanto la parte demandada no compareció.
A través de diligencia de igual fecha, la parte actora consignó dos (2) cheques de gerencia, a los fines de cubrir la pensión de manutención ordinaria correspondiente al mes de noviembre y la pensión de manutención extraordinaria para cubrir los gastos relativos a la época navideña.
Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora consignó tres (3) recibos de depósitos bancarios por las cantidades de quinientos cincuenta bolívares (Bs.F. 550,00), ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00) y trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), respectivamente, por concepto de útiles escolares y uniformes.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que le fue conferido por el ciudadano Efraín José Hernández, ya identificado, en fecha 27 de noviembre de 2008.
Por medio de escrito de pruebas de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiare a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, con atención al Departamento de Cirugía, a los fines de que informare si la demandada de autos presta sus servicios en esa Institución y cual es el sueldo devengado por la misma; en respuesta a lo cual este Tribunal a través de auto de igual fecha, admitió la prueba promovida y libró el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia, a los fines de cubrir la pensión de manutención ordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2008.
En fecha 09 de enero de 2009, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la capacidad económica de la demandada de autos, en respuesta de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4526.
A través de diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia, a los fines de cubrir la pensión de manutención ordinaria correspondiente al mes de enero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sentenciara la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Mary Angele Rennie Romero, quedó citada efectivamente el día 14 de noviembre de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de noviembre de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciador la confesión ficta declarada no aplica en cuanto a los montos ofrecidos por el progenitor, por cuanto ello es materia que debe ser decidida por el Juez tomando en cuenta los elementos para la determinación previstos en el artículo 369 de la LOPNA. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 04, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Efraín José Hernández, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Efraín José Hernández, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 08 de octubre de 2008, de la cual se desprende que el referido ciudadano deviene un salario mensual de mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 1.533.70), la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2008, en la cual se señala que la ciudadana Mary Angele Rennie Romero, se desempeña como Médico Residente adscrita a la División de Cirugía General del referido Hospital, devengando un salario mensual de mil ochocientos once bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.811,00), la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Igualmente, la progenitora a pesar de haber sido citada personalmente no acudió al juicio para desvirtuar los alegatos del progenitor.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo fijar una pensión de manutención, de forma proporcional, dividiendo en monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su menor hija. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de haber quedado probado en autos la capacidad económica de la progenitora y los ingresos que la misma percibe producto de actividad laboral, por cuando la obligación de manutención corresponde conjuntamente al padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que prudencialmente se fijará la pensión de manutención para la niña de autos en el veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que deviene el ciudadano Efraín José Hernández. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Efraín José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.727, en contra de la ciudadana Mary Angele Rennie Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.648, en relación con la niña X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como pensión de manutención mensual para la niña de autos el veinte por ciento (20%) del salario que deviene el ciudadano Efraín José Hernández, ya identificado.
2. Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
3. FIJA como pensión de manutención extraordinaria el veinte por ciento (20%) de lo que el ciudadano Efraín José Hernández, ya identificado, reciba por concepto de utilidades, para cubrir los gastos referentes a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes).
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por los beneficios de los que la niña de autos disfruta por estar bajo la cobertura de la empresa PDVSA; no obstante, los gastos que dicho seguro no abarque, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.