REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de enero de 2009
198° y 149°

Visto el contenido del convenimiento anterior llevado a cabo en la Sala de este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Luis Antonio Ravan Villanueva y Meiby del Valle Pirela Espinoza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.081.099 y V.-7.813.763 respectivamente; en relación con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño y/o adolescente X; este Tribunal, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento en el cual se acordó lo siguiente:
1) Ambos progenitores acuerdan que de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no, el progenitor el día viernes retirara al niño del colegio y lo retorna al hogar materno el día domingo a más tardar a las 5:00p.m. El fin des emana siguiente compartirá el menor con la progenitora.
2) La semana que no le corresponda el fin de semana compartir al progenitor con su hijo, éste podrá buscarlo el día viernes a la salida del colegio y deberá retornarlo ese mismo día al hogar materno a más tardar a las seis (06:00 p.m.). El resto de los días de semana el progenitor podrá compartir con su menor hijo, previa comunicación con la progenitora, quien deberá facilitar y coadyuvar para el sano desarrollo de la relación paterno- filial.
3) En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, así como, los asuetos de carnaval, samana santa y días feriados.
4) Los días de navidad, fin de año y año nuevo, serán compartido por ambos progenitores de forma alternada, comenzando la navidad el año 2009 con el progenitor, quien podrá compartir con su hijo desde el día 22 al 27 de diciembre del año en curso, o fechas aproximadas, previa comunicación con la progenitora y compartirá el fin de año y año nuevo con la progenitora.
5) El día de cumpleaños del menor, compartirá con ambos progenitores
Por otra parte, el Tribunal ordenó incluir a los progenitores y al niño antes identificados, en un programa de terapia paterno filial y familiar, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de participar dicha resolución. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 70, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el N° 09-194. La Secretaria.-