REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 21 de enero de 2009
198° y 149°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Dr. Jesús Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Antonio Gómez, portador de la cédula de identidad N° V-11.426.924; este Tribunal resuelve negar lo solicitado, por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa se encuentra terminada. En ese sentido, deberán tramitar la revisión del convenimiento mediante procedimiento por separado. Por otra parte, visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 20 de enero de 2009; suscrita por la ciudadana Belsy López, portadora de la cédula de identidad N° V-10.915.548, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Lisbeth Bracamonte; este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento celebrado por los ciudadanos Belsy López y Alexander Antonio Gómez antes identificados, en fecha 26 de mayo de 2008, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, en beneficio de los niños y adolescentes X, y en el cual se acordó lo siguiente:
1) La obligación alimentaria para X, fue fijada en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (200,00). Dicho monto, será cancelado por el padre a la madre, mensualmente previo recibe suscrito por la madre como acuse de recibo.
2) El padre se comprometió a suministrar adicionalmente, en el mes de agosto de cada año, la totalidad de los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes para sus hijos.
3) El padre se comprometió a suministrar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que sus hijos presenten algún quebranto de salud.
4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la compra de vestuario y calzados para los mismos.
Ahora bien, luego de haber sido dicho convenimiento puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 05 de agosto de 2008, habiéndose obtenido únicamente cumplimiento por parte del obligado a la manutención, correspondiente a dos meses, por un monto de doscientos bolívares (200,00) cada uno; este Tribunal procede a realizar el computo del monto adeudado y lo hace tomado en consideración siguiente: el convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 27 de mayo de 2008 y el mismo fue incumplido a partir del mes de julio del año 2008, lo que significa que se adeudan siete meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; así como enero 2009), que a un monto de doscientos bolívares cada uno, asciende a la suma de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00); más de lo expuesto por la ciudadana Belsy López mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, se evidencia el pago de dos meses, es decir, cuatrocientos bolívares (400,00) que deben ser deducidos al monto total; lo que significa que el monto TOTAL adeudado asciende a un monto de mil bolívares exactos (1.000,00). En ese sentido, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho, con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, la capacidad económica del ciudadano en cuestión, quien presta servicios para la Escuela Luis Piñerua en condición de obrero; indicando de esta forma los siguientes conceptos: a) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; b) Bono vacacional; c)Vacaciones; d) Utilidades; e) Bonificaciones especiales; f) Prima por hijos; g) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a este; haciéndoseles saber, que este Tribunal antes de ordenar retener las cuotas adeudadas, esperará las resultas de la capacidad económica y posteriormente y mediante nuevo oficio, se ordenará la retención de dichas cantidades. Así mismo se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) La cantidad de doscientos bolívares (200,00) del salario mensual que perciba el ciudadano Alexander Antonio Gómez; b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos relacionados con los niños y/o adolescentes X; c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional que pueda corresponderle al mismo; d) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que perciba, a los fines de cubrir gastos navideños. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03. Ofíciese en tal sentido. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se oficio bajo el Nº 09-190 y se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 67.-
EXP. 12.475
GAVR/dayana