REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de enero de 2009
198º y 149º
Visto el contenido del convenimiento anterior, suscrito por los ciudadanos Yuley del Carmen Chirinos y Jesús Antonio Medina, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.702.843 y V-7.492.077 respectivamente, ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño y/o adolescente X, cuyo contenido estableció los siguientes términos:
1. El progenitor cancelará la cantidad de cien bolívares (100,00) semanales, previo acuse de recibo. Dicha obligación será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, entre otros; serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En relación a los gastos navideños, el progenitor cancelará la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00).
4. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor dotará a su adolescente hijo de los uniformes y útiles escolares.
5. Ambas partes solicitan al Tribunal la modificación de la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano Jesús Antonio Medina, en caso de cesar la relación laboral que posee con la empresa WUILCAR; reduciéndose dicha medida a un veinte por ciento (20%).
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena oficiar a la Empresa WUILCAR a los fines de SUSPENDER las medidas de embargo preventivo, decretadas en contra del ciudadano Jesús Antonio Medina, portador de la cédula de identidad No. V-7.492.077, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) anual de la vacaciones y/o bono vacacional, horas extras; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. Ahora bien, en cuanto al concepto de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral; este Tribunal participa que la misma fue disminuida de un cincuenta por ciento (50%) a un veinte por ciento (20%), siendo así que quedará vigente en esos términos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 19 días del mes de enero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 49, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13.237
GAVR/dayana
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