REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 36.
Expediente No. 7686
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana Luzmila Cantero Llorente, portadora de la cédula de identidad N° V-24.922.966.
Demandado: ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, portador de la cédula de identidad N° V-10.442.831.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante convenimiento celebrado por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de los niños X.
En fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); así mismo, aprobó y homologó en todos y cada uno de su términos lo convenido, quedando anotado bajo el número de sentencia interlocutoria 108. En el mismo auto se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana Luzmila Cantero Llorente, asistida por la Dra. Rosa Chacín, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367; consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del demandado, indicando textualmente lo siguiente: “…el padre de mis 3 hijos Cristian José, Génesis Carolina y Jorge Rafael Rojas Cantero, no cumple con el convenio firmado el día 16 de febrero de 2006…”; razón por la cual mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, asistido por la abogada en ejercicio Isquel Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.665 y consignó diligencia en la cual niega, todos los hechos expuestos por la parte demandante, alegando haber cumplido a cabalidad con la obligación y consignando a su vez, documentos que tiene como prueba para fundamentar su cumplimiento.
En esa misma fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Isquel Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.665.
Seguidamente y por todo lo antes expuesto, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha 12 de noviembre de 2008, ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio por notificada la parte ejecutada, ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, y a la vez consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por un monto de doscientos ochenta bolívares (280,00), por concepto de obligación de manutención.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorro en Banfoandes, a nombre de la ciudadana Luzmila Cantero Llorente, a la orden del Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes de autos. Para tal fin, se ofició a dicha entidad bancaria bajo el N° 08-989.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se dio por notificada tácitamente, mediante diligencia, la ciudadana Luzmila Cantero Llorente.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 09 de diciembre de 2008, hasta el día 08 de enero de 2009, ambas fecha inclusive; tomando en consideración que no hubo despacho desde el día 18 de diciembre de 2008, hasta el día 06 de enero del año 2009, en ocasión a las vacaciones por festividades navideñas.
Se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2008, comparece la abogada en ejercicio ciudadana Isquel Ferrer, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán y consigna cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por un monto de doscientos ochenta bolívares (280,00). Así mismo, presenta escrito de pruebas en la cual ratifica todas las facturas y la constancia de estudio consignadas en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 y promueve otras pruebas documentales. Las pruebas ratificadas y las promovidas se identifican a continuación:
1) Pruebas documentales de la parte ejecutada:
a) Factura signada bajo el literal “A”, de emisión desconocida, por un monto de trescientos veintiún bolívares, con cuarenta céntimos (321,40 Bs.).
b) Factura signada bajo el literal “B”, de emisión desconocida, por un monto de sesenta y dos bolívares, con cuarenta céntimos (321,40 Bs.).
c) Constancia de estudio del niño y/o adolescente X, emanada de la Unidad Educativa E. B. E. “Br. Pedro Torres Rojas”.
Las pruebas antes referidas fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2009, presente la abogada en ejercicio ciudadana Isquel Ferrer, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán consigna escrito de pruebas en la cual promueve otras pruebas documentales:
a) Factura signada bajo el N° 00-1982 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Punto y Coma Unicentro del Pueblo, C.A; por un monto de ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (82,60 Bs.).
b) Factura signada bajo el N° 00-1983 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Punto y Coma Unicentro del Pueblo, C.A, por un monto de ciento tres bolívares (103,00 Bs.).
c) Factura signada bajo el N° 0123 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Librería Europa, Las Pulgas, C. A, por un monto de trescientos ochenta y cuatro bolívares (384,00 Bs.).
d) Factura signada bajo el N° 14 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Variedades Vanessa, por un monto de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.).
e) Factura signada bajo el N° 16 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Los Paísas Dos, C.A, por un monto de doscientos bolívares (200,00 Bs.).
f) Factura signada bajo el N° 24996 de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Inversiones 958, C. A, por un monto de doscientos noventa y un bolívares (291,00 Bs.).
g) Factura signada bajo el N° 24776 de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Inversiones 958, C. A, por un monto de doscientos cuarenta y nueve bolívares (249,00 Bs.).
h) Factura signada bajo el N° 0155 de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Representaciones Isabel y Octavio, por un monto de trescientos cuarenta y cinco bolívares (345,00 Bs.).
i) Factura signada bajo el número 026, de emisión desconocida, por un monto de ciento ochenta bolívares (180,00 Bs.).
Las pruebas antes referidas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de enero de 2009.
Durante el lapso probatorio la parte ejecutante no promovió ni evacuó prueba alguna.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA:
1) DOCUMENTALES:
a) Factura signada bajo el literal “A”, de emisión desconocida, por un monto de trescientos veintiún bolívares, con cuarenta céntimos (321,40 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que la factura no señala quien emite la misma, ni posee sello de la empresa.
b) Factura signada bajo el literal “B”, de emisión desconocida, por un monto de sesenta y dos bolívares, con cuarenta céntimos (321,40 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que la factura no señala quien emite la misma, ni posee sello de la empresa.
c) Constancia de estudio del niño y/o adolescente X, emanada de la Unidad Educativa E. B. E. “Br. Pedro Torres Rojas”. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Factura signada bajo el N° 00-1982 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Punto y Coma Unicentro del Pueblo, C.A, por un monto de ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (82,60 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Factura signada bajo el N° 00-1983 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Punto y Coma Unicentro del Pueblo, C.A, por un monto de ciento tres bolívares exactos (103,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
f) Factura signada bajo el N° 0123 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Librería Europa, Las Pulgas, C. A, por un monto de trescientos ochenta y cuatro bolívares exactos (384,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Factura signada bajo el N° 14 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Variedades Vanessa, por un monto de cuatrocientos bolívares exactos (400,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
h) Factura signada bajo el N° 16 de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Los Paísas Dos, C.A, por un monto de doscientos bolívares exactos (200,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
i) Factura signada bajo el N° 24996 de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Inversiones 958, C. A, por un monto de doscientos noventa y un bolívares exactos (291,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
j) Factura signada bajo el N° 24776 de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Inversiones 958, C. A, por un monto de doscientos cuarenta y nueve bolívares exactos (249,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
k) Factura signada bajo el N° 0155 de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Representaciones Isabel y Octavio, por un monto de trescientos cuarenta y cinco bolívares exactos (345,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
l) Factura signada bajo el número 026, de emisión desconocida, por un monto de ciento ochenta bolívares exactos (180,00 Bs.). Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que la factura no señala quien emite la misma, ni posee sello de la empresa.
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento de fecha 16 de febrero de 2006, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
Por otra parte, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el ciudadano demandado, considera este Tribunal que no constituyen pruebas a favor de sus alegatos, no pudiendo así, probar su cumplimiento de manutención a cabalidad, aun cuando se observa que en fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre del año 2008, el ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán consignó en el expediente (1) cheque de gerencia en cada oportunidad, por el monto establecido en el convenio suscrito por las partes, lo que prueba el cumplimiento de la obligación en esos meses específicamente (noviembre y diciembre 2008); más como se observa, el convenio fue aprobado y homologado en fecha 22 de febrero de 2006, no habiendo probado entonces el obligado a la manutención, el cumplimiento de su obligación en los años anteriores. De igual forma cabe destacar, que aún cuando la parte demandante no promovió prueba alguna, al contradecir los alegatos de la ejecutante, la carga de la prueba recae sobre el ejecutado, quien tiene el deber de crear en el Juez la convicción de su cumplimiento, no habiéndose podido lograrlo en el caso que aquí se resuelve.
En ese sentido y en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la articulación probatoria planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ha prosperado en derecho a favor de la ciudadana Luzmila Cantero Llorente, por no haber podido el demandado comprobar el cumplimiento integro de su obligación alimentaria. A tal efecto, este Tribunal debe proceder a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se realiza a continuación al cálculo de los montos adeudos.
Por los motivos expuestos, luego de haber sido puesto el convenimiento en estado de ejecución voluntaria en fecha 08 de agosto de 2008, habiendo obtenido únicamente cumplimiento por parte del ejecutado, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2008, según se evidencia de las consignaciones de los cheque anteriormente identificados; este Tribunal procede a realizar el computo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: Tomando en consideración que el convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 22 de febrero de 2006 y solo se realizaron los pagos atinentes a los mese de noviembre y diciembre del año 2008; se observa entonces que el ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, adeuda la cantidad equivalente a (33) meses, es decir, (11) mese del año 2006 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); los (12) meses del año 2007 y (10) meses del año 2008 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre); que a un monto de doscientos ochenta bolívares (280,00) cada uno, asciende a la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta bolívares (9.240,00). Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana Luzmila Cantero Llorente, antes identificada, por parte del ciudadano Fernando Rafael Rojas Durán, portador de la cédula de identidad N° V-10.442.831, del convenimiento aprobado y homologado en fecha 22 de febrero de 2006.
2. En consecuencia, debe proceder a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte ejecutante indicar el lugar de trabajo del ejecutado de autos, a los fines de que se de cumplimiento a la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 35, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 7686
GAVR/dayana.-
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