República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3


Exp. 2529.-

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Parte solicitante: Haydee Josefina Villalobos Atencio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.721.501.
Niños y/o adolescentes: X.-

Causante: Julio César González Pulgar, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.801.-

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Atencio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.721.501, actuando en su propio nombre (con el carácter de cónyuge) y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes X; asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Grelys Zambrano y Owen Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.188 y 123.736 respectivamente; a los fines de solicitar sean declarados, (todos los antes mencionados), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Julio César González Pulgar, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.801, fallecido ab-intestato en fecha (01) de octubre del año 2007.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 157, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos signadas bajo los Nos. 344, 301, 1431, 217. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada, donde declararon los ciudadanos Dinorha Flores y Víctor Morillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.587 y V-7.886.144 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido recibida.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana Haydee Josefina Villalobos Atencio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.721.501, (en su carácter de cónyuge), a sus menores hijos, los niños y/o adolescentes X (en su carácter de hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Julio César González Pulgar, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-9.734.801, fallecido ab-intestato en fecha (01) de octubre del año 2007, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)



Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero


La Secretaria



Abg. Carmen Vilchez


En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 03. En Maracaibo a los (14) días del mes enero del año 2009. 198º y 149º - La Secretaria.

EXP. 2529
GAVR/dayana.