REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11025
Sentencia No. 19
Parte demandante: Hannis Francisca Meleán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.441, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. Thais Cuba, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648.
Parte demandada: Elio Alexander Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente y Niña beneficiarios: Xxxx, de 16 y 01 años de edad.
Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Hannis Francisca Meleán, antes identificada, en beneficio del adolescente y la niña xxx, antes identificados.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Elio Alexander Henríquez, procrearon 02 hijos que llevan por nombres xxx, y se encuentra bajo su guarda (hoy custodia).
Igualmente, afirma que el ciudadano antes identificado y su persona por problemas surgidos, se separaron desde hace mucho tiempo, de hecho y desde esa fecha no le pasa alimentos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, sino todo lo contrario, ya que el ciudadano antes mencionado, si posee medios económicos suficientes que el permitan cubrir los gastos que ocasionen, no obstante los reiterados requerimientos de que cumpla con esos deberes paternos manifiesta según lo que el manifiesta son en vano por cuanto a él no le alcanza lo que percibe de su salario.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Elio Alexander Henríquez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Elio Alexander Henríquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA.
En fecha 19 de octubre de 2007, la ciudadana Hannis Francisca Melean, plenamente identificada en actas, confirió Poder Apud – Acta a los abogados en ejercicio Thais Cuba y Marilin Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.648 y 56.885.
En fecha 29 de octubre de 2004, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 11.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano demandado, la cual corre inserta en el folio 13.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Maersk Contractor Venezuela, a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano Elio Alexander Henríquez Alonzo, plenamente identificado según oficio N° 08-3807.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 14, correspondiente al adolescente xxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Hannis Francisca Meleán, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo , según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1532, correspondiente a la niña xxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolivar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Hannis Francisca Meleán, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Matrimonio No. 01, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Hiquera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos Hannis Francisca Meleán y Elio Alexander Henríquez Alonzo. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo matrimonial entre los progenitores de la niña de autos; sin evidenciarse en actas que el mismo haya sido disuelto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y adolescente Henríquez Meleán, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado las considera innecesarias para dictar sentencia (por cuanto consta en actas la capacidad económica del obligado alimentario, y las necesidades de los beneficiarios no necesitan prueba por estar íntimamente relacionado con sus derechos; aunado a la corta edad de la niña de autos).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Elio Alexander Henríquez Alonzo, quedó citado efectivamente el día 17 de septiembre de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 22 de septiembre del mismo año, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y el demandado de autos, y por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos, tomando en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades d los beneficiarios los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del niño de autos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas específicamente en el cuaderno cautelar, que el ciudadano Elio Alexander Henríquez Alonzo, labora en la Empresa Maersk Contractor Venezuela, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
Por lo tanto este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de Obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en 04 partes iguales producto de sumar sus hijos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus hijos.
Por los motivos antes expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que de be suministrar el progenitor demandado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente solicitud por Reclamación Alimentaria, (Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana Hannis Francisca Meleán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.441, en contra del ciudadano Elio Alexander Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.811.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño y del adolescente Xxxx, de 12 y 01 año de edad.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño y del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Elio Alexander Henríquez Alonzo, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, deducibles del bono vacacional que percibe el obligado alimentario.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de sus hijos, este Sentenciador fija la cantidad de 36 mensualidades en base a la pensión alimentaria en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en la Figura de Cheque de Gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad de por concepto de Prestaciones Sociales, caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra cosa que de por terminada su relación laboral con la Empresa Maersk Contractor Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de enero del año dos mil nueve ( 2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 19, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/luisa
Exp. 11025.-