REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13268
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ
Abogada Asistente: YAJAIRA LARREAL ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.457.484 y V-15.889.505, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.949, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 59; que desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien en fecha diecisiete (17) de diciembre compareció pero no quiso dar su opinión por cuanto manifestaba temor al acto, en la misma fecha, se solicito a través de diligencia dejar sin efecto la orden de escuchar al adolescente y así se decidió.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni después de las nueve de la noche (9:00 PM). En cuanto a los fines de semana, pasarán con la progenitora un fin de semana al mes con previo acuerdo que guarde armonía y orden, pudiendo pernoctar los niños con la progenitora cuando le toque el fin de semana, tomando en cuenta, prioritariamente el deseo de los hijos. En navidad, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora o con el progenitor, con quien los hijos decidan o deseen hacerlo. En cuanto a la semana santa y carnaval la pasarán con quien los hijos decidan o deseen hacerlo, el día del padre lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasaran con la progenitora, prevaleciendo en ambos casos el deseo de los hijos y en cuanto a las vacaciones escolares las pasaran al lado de su progenitora los fines de semana, cada quince días. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora le pasará a sus hijos una pensión mensual, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales, puesto que la progenitora no tiene trabajo; los gastos concernientes a vestido, medicinas, escolares, estrenos y juguetes de las fiestas navideñas, correrán por cuenta del progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS Y ELIZABETH DEL CARMEN BORGES FERNÁNDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor, ciudadano UBALDO JESUS URDANETA VILLALOBOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni después de las nueve de la noche (9:00 PM). En cuanto a los fines de semana, pasarán con la progenitora un fin de semana al mes con previo acuerdo que guarde armonía y orden, pudiendo pernoctar los niños con la progenitora cuando le toque el fin de semana, tomando en cuenta, prioritariamente el deseo de los hijos. En navidad, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora o con el progenitor, con quien los hijos decidan o deseen hacerlo. En cuanto a la semana santa y carnaval la pasarán con quien los hijos decidan o deseen hacerlo, el día del padre lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasaran con la progenitora, prevaleciendo en ambos casos el deseo de los hijos y en cuanto a las vacaciones escolares las pasaran al lado de su progenitora los fines de semana, cada quince días.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora le pasará a sus hijos una pensión mensual, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) mensuales, puesto que la progenitora no tiene trabajo; los gastos concernientes a vestido, medicinas, escolares, estrenos y juguetes de las fiestas navideñas, correrán por cuenta del progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria accidental,
Abg. Milagros García S.
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.-
Exp. 13268
IHP/cre.
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