REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 09025
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: DOLLY AMANDA PÉREZ TORREGROSA
Abogado Asistente: GRELYS LEONOR RINCÓN CÁRDENAS
Demandado: LUÍS DÍAS FERREIRA REGUENGA


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Septiembre de 2006, al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana DOLLY AMANDA PEREZ TORREGROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 81.761.541, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado GRELYS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, en contra del ciudadano LUÍS DIAS FERREIRA REGUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.262.823, de este mismo domicilio, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 03 de Octubre de 2.006, el Tribunal admite esta solicitud en cuanto hay lugar y ordena la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se agrego a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación del demandado de autos por cuanto este se negó rotundamente a firmar la referida boleta.

En fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana DOLLY AMANDA PEREZ TORREGROSA, asistida por la abogada GRELYS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, solicito se libre cartel de citación al demandado de autos.

En fecha 27 de febrero de 2007, el secretario suplente de este Tribunal dejo expresa constancia que en le presente procedimiento se han cumplido todas la exigencias del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día 27 de Febrero de 2.007, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana DOLLY AMANDA PEREZ TORREGROSA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano LUÍS DIAS FERREIRA REGUENGA, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 02. La secretaria.

Exp. 9025
IHP/mg*