República Bolivariana de Venezuela









En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 28387-A
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: ANA ROSA LEON
Apoderado Judicial: INGRID DUGARTE y DANILO MAVAREZ
DEMANDADO: SANTOS ANTONIO GALLARDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANA ROSA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.770.091, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.155.221, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo la ciudadana CARMEN AMELIA LEON DE GALLARDO, quien es su hermana con el referido ciudadano procrearon cuatro (04) hijos, de veintisiete (27), veintiséis (26), veinticuatro (24) y de veinte (20), años de edad, respectivamente; que después del nacimiento de sus hijos el ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO, se marcho del hogar, dejándolos en el mas completo abandono, incumpliendo con su obligación de progenitor al querer suministrarle alimentos, medicinas, ropa, entre otras, a pesar de ganar un buen sueldo como Militar Activo; viéndose en la necesidad la ciudadana CARMEN AMELIA LEON DE GALLARDO, de entregarle a dos (02) de sus hijos a la ciudadana ANA ROSA LEON, quien es su hermana, y goza de mas estabilidad económica que la progenitoras de los ciudadanos antes mencionados, entregándole a LEGNA DERUKYS, LUIS ANTONIO GALLARDO LEON, proporcionándoles lo relativo a educación, alimentación, vestido, entre otras cosas. Ahora bien, la ciudadana ANA ROSA LEON, manifestó en su oportunidad que su núcleo familiar esta comprendido por nueve (09) personas incluyendo a sus dos (02) sobrinos y que a pesar de que tanto su esposo como ella son profesionales, sus ingresos no son suficientes para mantener a todos los miembros de la familia, por ello demanda en fecha trece (13) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) al ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO para que colabore en la manutención de sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenándose la citación del demandado, la retención de los siguientes conceptos mensuales, de la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el obligado de autos, como militar activo al servicio del comando regional N° 06, de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), de la tercera parte (1/3) de las utilidades ó remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquiera otra cantidad que le pueda corresponder al demandado; so ordenó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de informar a este despacho sobre la capacidad económica del obligada; asimismo se ordenó comisionar a la Oficina de Trabajo Social, para la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana ANA ROSA LEON y la notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 13 de Julio de 1.999, se dicto sentencia definitiva por este Tribunal, donde se evidencia la mayoridad alcanzada por la ciudadana LEGNA DERUKYS GALLARDO LEON, asimismo se declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANA ROSA LEON en contra del ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO a favor del hoy ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEON fijándole una pensión de manutención; asimismo se declaró modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 20 de Marzo de 1995.

En fecha 08 de octubre de 1999, se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Julio de 1.999.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO, asistido por el abogado ANGEL GONZALEZ, diligenció solicitando la extinción de la Obligación de Manutención correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEON y se suspendan las medidas decretadas en contra del demandado.-

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), el ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO otorgo poder APUD ACTA a los abogados en ejercicios ANGEL GONZALEZ MATOS, CIRA HERNANDEZ Y HAIL BAHSAS AVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919, 63.952 y 89.802.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), la abogada ANA LEON DE MONTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEON, interpuso escrito, donde se opone a la petición realizada por el progenitor del ciudadano antes mencionado en cuanto a la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto LUIS ANTONIO GALLARDO LEON, cursa sus estudios en la Universidad del Zulia cursando la carrera de Ingeniería en Petróleo.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), la abogada ANA LEON DE MONTERO, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional a los fines de que se levanten las medidas decretadas en contra del ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO en fecha 13 de Julio de 1.999; asimismo se ordene lo conducente a fin de que el Tribunal autorice al beneficiado a retirar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007-0098-35-0010001438 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal, en el caso sub-iudice, observa que el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEON, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 84, tienen veintiséis (26) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de Manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa se ajusta perfectamente a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO LEON, ya es mayor de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 84, aunado al hecho de que no quedo demostrada la excepción para la improcedencia de la Extinción de la Obligación de Manutención, establecida en tal disposición, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 1.995 y modificadas en fecha 13 de Julio de 1.999 y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana ANA ROSA LEON, en contra del ciudadano SANTOS ANTONIO GALLARDO, a favor de LUIS ANTONIO GALLARDO LEON.
b) SUSPENDIDA la medida de embargo decreta por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de Julio del año 1.999.

c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la 10:30am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 120. La Secretaria.-
Exp.28387-A
IHP/ ag*