REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13844
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE.
Abogado Asistente: JOSE CARRUYO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.297.455 y V- 12.381.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CARRUYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.564, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113; que desde el mes de Febrero del año de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diecisiete (17) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá, y que las relaciones con su papá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a navidad sea pasada con la progenitora, el año nuevo y la fiesta de reyes con el progenitor; en cuanto a semana santa y carnaval los pasaran alternativamente entre el progenitor y la progenitora, año tras año; el día de los padres lo pasara con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; el día de su cumpleaños lo pasara al lado de la progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que con tal motivo se celebren; en cuanto a sus vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitor y la segunda, con su progenitora, alternándose años tras años. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumentos en sus ingresos, igualmente promoverá, gastos médicos y medicinas, hospitalización vestido, gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto de cada año, necesarios para la educación de sus hijos, regalos en ocasión de las navidades y cumpleaños. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y del niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana ADRINY GREGORIA PAZ ARAUJO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a navidad sea pasada con la progenitora, el año nuevo y la fiesta de reyes con el progenitor; en cuanto a semana santa y carnaval los pasaran alternativamente entre el progenitor y la progenitora, año tras año; el día de los padres lo pasara con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; el día de su cumpleaños lo pasara al lado de la progenitora y su progenitor podrá asistir a las reuniones que con tal motivo se celebren; en cuanto a sus vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su progenitor y la segunda, con su progenitora, alternándose años tras años.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumentos en sus ingresos, igualmente promoverá, gastos médicos y medicinas, hospitalización vestido, gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto de cada año, necesarios para la educación de sus hijos, regalos en ocasión de las navidades y cumpleaños.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38. La Secretaria.-
Exp. 13844
IHP/ag*.