REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13779
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA
Abogada Asistente: NELLY BEATRIZ MONTILLA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.748.715 y V-11.874.318, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY BEATRIZ MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.935, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107; que desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil ocho, que vivía con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron un régimen abierto, sin interrumpir las labores escolares del adolescente. La progenitora entregara el hijo al progenitor los sábados en la tarde y este lo entregara a la progenitora los domingos en la tarde, carnaval lo pasaran con su progenitor y semana santa con la progenitora, el día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor, las vacaciones escolares serán compartidas, pasara los quince (15) primeros días con el progenitor y el resto de las vacaciones escolares con la progenitora, en navidad pasara noche buena y año nuevo con la progenitora ambas temporadas todos los años. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor quien hasta la actualidad ha cumplido con todos sus deberes de buen padre de familia, se compromete a continuar aportando quincenalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), para los gastos de alimentación, así como a cubrir conjuntamente con la progenitora del adolescente, los gastos médicos, útiles escolares, vestuario y cualquier otro gasto que pudiera presentarse. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN Y ERICK JOSE MEDINA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana KARINA TERESA RAMIREZ GUZMAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores acordaron un régimen abierto, sin interrumpir las labores escolares del adolescente. La progenitora entregara el hijo al progenitor los sábados en la tarde y este lo entregara a la progenitora los domingos en la tarde, el carnaval lo pasara con su progenitor y la semana santa con la progenitora, el día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor, las vacaciones escolares serán compartidas, pasara los quince (15) primeros días con el progenitor y el resto de las vacaciones escolares con la progenitora, en navidad pasara noche buena y año nuevo con la progenitora, ambas temporadas todos los años.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a continuar aportando quincenalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), para los gastos de alimentación, así como a cubrir conjuntamente con la progenitora del adolescente, los gastos médicos, útiles escolares, vestuario y cualquier otro gasto que pudiera presentarse.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez P.
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32. La Secretaria.-
Exp. 13779
IHP/cre.
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