REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13770
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA
Abogado Asistente: ELADIO CUEVAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.800.113 y V- 13.957.325 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ELADIO CUEVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.955, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil, respectivamente, de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el mes de Julio del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a su hijo los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar paterno o en su defecto en donde el niño se encuentre, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a diez y treinta minutos de la mañana (10:30am); los días sábados y domingo de cada semana; la progenitora podrá retirar a su hijo del hogar paterno y llevarlo consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlo nuevamente el día lunes en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a siete y media de la noche (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) la progenitora podrá visitar a su hijo y retirarlo del hogar paterno, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a nueve de la noche (9:00pm); las vacaciones o asuetos de carnaval, semana santa y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor; con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas; el presente acuerdo de visitas, podrá ser modificado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a cubrir todos los gastos del niño, entendiéndose, vestido, alimentación, recreación (esto incluye consumo de golosinas y cualquier actividad recreativa: circos, juegos, parque de diversión, entre otros); asimismo cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes, necesarios para el adecuado estudio del niño y los que fuesen exigidos por el plantel donde cursa sus estudios; la progenitora se obliga a coadyuvar, con cualquier pago o gasto que fuese necesario, durante el desarrollo del año escolar de su hijo y todo en aras de una mejor educación, estos gastos y cualquier otro extraordinario serán cancelados por la progenitora previa presentación por este del recibo respectivo; en lo que respecta a los gastos en la época decembrina el progenitor se compromete a comprarle a su hijo camisas, pantalones, ropa interior, calzado, medias, entre otros; así como también los regalos y juguetes propios de dicha época; la progenitora se obliga a coadyuvar a cualquier gasto extraordinario por concepto de medicamentos, consultas médicas y hospitalización que amerite el niño; sin perjuicio de lo anterior, los gastos con ocasión al niño serán compartidos entre ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil, respectivamente, de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ Y RINNA BEATRIZ CABRERA MONTILLA.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del niño de autos, ciudadano CARLOS JOSE MAVARES JIMENEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a su hijo los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar paterno o en su defecto en donde el niño se encuentre, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a diez y treinta minutos de la mañana (10:30am); los días sábados y domingo de cada semana; la progenitora podrá retirar a su hijo del hogar paterno y llevarlo consigo, en horas de la mañana, debiendo entregarlo nuevamente el día lunes en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a siete y media de la noche (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) y año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) la progenitora podrá visitar a su hijo y retirarlo del hogar paterno, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00am) a nueve de la noche (9:00pm); las vacaciones o asuetos de carnaval, semana santa y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor; con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas; el presente acuerdo de visitas, podrá ser modificado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a cubrir todos los gastos del niño, entendiéndose, vestido, alimentación, recreación (esto incluye consumo de golosinas y cualquier actividad recreativa: circos, juegos, parque de diversión, entre otros); asimismo cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes, necesarios para el adecuado estudio del niño y los que fuesen exigidos por el plantel donde cursa sus estudios; la progenitora se obliga a coadyuvar, con cualquier pago o gasto que fuese necesario, durante el desarrollo del año escolar de su hijo y todo en aras de una mejor educación, estos gastos y cualquier otro extraordinario serán cancelados por la progenitora previa presentación por este del recibo respectivo; en lo que respecta a los gastos en la época decembrina el progenitor se compromete a comprarle a su hijo camisas, pantalones, ropa interior, calzado, medias, entre otros; así como también los regalos y juguetes propios de dicha época; la progenitora se obliga a coadyuvar a cualquier gasto extraordinario por concepto de medicamentos, consultas médicas y hospitalización que amerite el niño; sin perjuicio de lo anterior, los gastos con ocasión al niño serán compartidos entre ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 37. La Secretaria.-
Exp. 13770
IHP/ag*.
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