República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12899
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: GLADIS MARIA ROJAS
DEMANDADO: TONY RAMON RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADIS MARIA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.781, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en autos por la abogada en ejercicio Odalis Vasquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, introdujo en fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2.008), solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano TONY RAMON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.811.303, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña y el adolescente de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la ciudadana GLADIS MARIA ROJAS, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Odalis Vasquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, quien mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2.009), solicito el desistimiento de la presente causa de Obligación de Manutención y sean levantadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008).-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por la ciudadana GLADIS MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.781, asistida por la abogada en ejercicio Odalis Vasquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008).

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.007). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:50 a.m. bajo el Nº 118, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 289. La Secretaria.-

EXP. 12899
IHP/vv