República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 13624
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JANETH DEL CARMEN NAVARRO PEÑA
Abogadas asistentes: Ana Montero Mendez y Yenisse Jiménez Cubillan,
Inpreabogado Nros. 63.971 y 126.846 respectivamente.
DEMANDADO: JORGE ELIEZER SERRANO PARRA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JANETH DEL CARMEN NAVARRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.789.163, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Ana Montero Mendez y Yenisse Jiménez Cubillan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.971 y 126.846 respectivamente, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JORGE ELIEZER SERRANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.773.136, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JANETH DEL CARMEN NAVARRO PEÑA y JORGE ELIEZER SERRANO PARRA, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Ana Montero Mendez y Yenisse Jiménez Cubillan, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.971 y 126.846 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Ambas partes convinieron en fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 01080305540200070710 del Banco Provincial cuya titular es la adolescente de autos, como lo ha venido realizado el progenitor en la referida cuenta.
• Dicho deposito se realizara en dos (02) partes, el día dos (02) de cada mes va a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), e igualmente el día dieciséis (16) de cada mes con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), depósitos estos que realizara el progenitor en las fechas establecidas.
• Para los gastos de educación las partes fijaron la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la referida cuenta bancaria en el mes de Agosto de cada año.
• En relación a los gastos de navidad y año nuevo el progenitor va a depositar en la referida cuenta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) de sus utilidades en beneficio de su hija, y dicho depósito se realizara la primera quincena de Diciembre.
• Ambas partes solicitaron sean levantadas las medidas de embargo decretadas en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia celebrado por los ciudadanos LUISANA COROMOTO RIOS MORALES y JORGE ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.750.613 y V- 15.523.042 respectivamente, realizado mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Tienda Galacti con la finalidad de MODIFICAR la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008) en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 111 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 268. La Secretaria.-

Exp. 13370
IHP/vv