República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 12159
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES
Abogada asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.076.252, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.712.855, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES y JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Publica y el abogado en ejercicio Edward Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.653, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 01340086590863165292, que se encuentra abierta a nombre de la progenitora, los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente aportara el treinta por ciento (30%) de las cesta ticket.
• En relación a los gastos médicos y medicinas la niña de autos goza de un seguro de Hospitalización y Cirugía por parte del progenitor que incluye hospitalización, cirugía, consultas medicas, examen médicos y los gastos de medicinas los cuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a la época escolar, lo que respecta a útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, los uniformes por la progenitora y los gastos correspondientes a transporte escolar serán cubiertos por la progenitora y la inscripción y mensualidades serán cubiertas por el progenitor.
• En época navideña el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 735,00) para gastos propios de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia celebrado por los ciudadanos BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES y JOSE ANTONIO ARRIETA CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.076.252 y V- 9.712.855 respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 110 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 12159
IHP/vv
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