República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 11652
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JAIME MIJAEL ANTOLINEZ SOTO
Abogada asistente: Diana Lisbeth Márquez Espina, Inpreabogado Nro. 39.523
DEMANDADA: NERY DAGMAR NIETO CARDENAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JAIME MIJAEL ANTOLINEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.595.154, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Diana Lisbeth Márquez Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.523, interpuso demanda de Fijación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.567.175, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JAIME MIJAEL ANTOLINEZ SOTO y NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, previamente identificados, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, que se utilizaran para cubrir gastos de la obligación de manutención, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nro. 7087011782 de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la progenitora.
• Los gastos: colegio, vacaciones cumplida, fiesta navideña (24, 25, 31,01 y 06), educación, inscripción, lista, mensualidad, uniforme, transporte, gastos médicos, medicina, hospital, entre otros serán cubiertos en cada oportunidad que se presente.
• Ambos progenitores acordaron que la cuota del condominio y el pago de la mensualidad adeudada al Banco Banesco sobre el inmueble ubicado en la calle 82, con avenida 2C en el Conjunto Residencial Las Tres Carabelas, serán canceladas por el progenitor.
• Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza, y la custodia la tendrá la progenitora.
• En relación al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá convivir con su hijo, siempre que lo desee, quedando un régimen amplio, podrá salir e paseos y demás actividades de recreación, siempre que su progenitora este de acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente a favor del bienestar del niño de autos, regresándolo a su casa de habitación cuando su hijo lo requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad del niño.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• En caso de existir controversia en alguno de los puntos acordados por los progenitores se resolverán en procedimientos por separado de conformidad a la ley.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia celebrado por los ciudadanos JAIME MIJAEL ANTOLINEZ SOTO y NERY DAGMAR NIETO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.595.154 y V- 15.567.175 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008) por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 112 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 11652
IHP/vv
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