REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
198º y 149º
EXPEDIENTE NRO: 13813_
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARITZA D´AGOSTINI
DEMANDADO: JESUS MARIA ANGARITA PEREZ
ABOGADA: ELEANNE FLORES
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha trece (13) de Noviembre de 2.008 escrito contentivo de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana MARITZA D´AGOSTINI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.724.872, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Pública, en contra del ciudadano JESUS MARIA ANGARITA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.823.582.-
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana MARITZA D´AGOSTINI, previamente identificada, alego en su libelo de demanda que en fecha 02 de Mayo de 2005, fue dictada sentencia de Separación de Cuerpos y bienes por ante la sala de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 4, donde quedo establecido: En relación a la Obligación de Manutención el padre acordó entregar a sus hijos las cantidades dinerarias por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,00 Bs.), las cuales tienen como objetivo paliar los gastos relativos a la escolaridad, vestido, alimento, actividades recreativas, deportivas, etc. Pero es el caso que desde esa misma fecha has la presente el ciudadano antes mencionado, adeuda montos fijados en la referida sentencia y corresponde a la obligación de manutención, equivalentes a 43 meses. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal quedo de la siguiente manera: Un inmueble el cual se encuentra construido sobre dos lotes de terreno, un primer lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, de aproximadamente 140 Mts2, y un segundo lote de terreno que es propiedad de la municipalidad el cual vienen ocupando en forma pacifica, y con animo de dueño y lo cual se evidencia en documentos auténticos, con un área de 900 Mts2, ambos lotes de terreno, quedando la señora MARITZA D´AGOSTINI como administradora de dichos cánones. Pero es el caso que en fecha 20 de Junio de 2002 se presento para su protocolización el documento que se origino por la compra a la Municipalidad Lagunillas del Estado Zulia, en el cual fueron edificadas las mejoras y bienhechurias, donde fue la persona MARITZA D´AGOSTINI cubrió todos los gastos de compra, documentación y protocolización del mismo, siendo otorgado el mismo el día 28 de Junio de 2002. En este orden de ideas el ciudadano JESUS MARIA ANGARITA PEREZ, no cancelo el cincuenta por ciento (50%) convenido para los gastos por concepto de la compra del terreno municipal en el cual fueron edificadas dichas mejoras. Por lo que señaló que dicho ciudadano desde la fecha que dicto la sentencia no cumple con la obligación de manutención y se ha negado someter el referido inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, incumpliendo de esta forma con los términos convenidos al momento de la presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE MOTIVA
Con respecto a la competencia, este tribunal considera importante destacar que la atribución de la misma en la Jurisdicción especial de niños y/o adolescentes, tiene por finalidad la garantía de sus Derechos, motivo por el cual el artículo 177 antes señalado, en el Parágrafo Primero agrupó los Asuntos de Familia, tales como: Filiación, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría, Colocación Familiar y en entidades de atención, remoción de Tutores, Curador, Protutores y miembros del Consejo de Tutela, Adopción, Divorcio o Nulidad del Matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes, o cuando uno o ambos de los cónyuges sean adolescentes. Ahora bien, el literal “K” de la referida disposición, establece además que cualquier otro asunto afín a la naturaleza de los asuntos anteriores, son competencia de la jurisdicción especial.
No obstante de las actas se evidencia que la ciudadana MARITZA D´AGOSTINI demandó al ciudadano JESUS MARIA ANGARITA PEREZ, por cumplimiento de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de mayo de 2005. En relación a ello, los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales disponen textualmente:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderé la tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días no mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
De los artículos anteriores se evidencia, que el Juez que haya dictado la sentencia, es a quien le corresponde la ejecución de la mima, quien a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución mediante un decreto, concediéndosele a deudor un lapso para que ejecute voluntariamente, y una vez transcurrido dicho lapso sin que el deudor cumpla voluntariamente, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.
En el presente caso, el objeto de la pretensión es el cumplimiento de la sentencia dictada por Juez diferente a esta la Juez Unipersonal, como es el Juez Unipersonal No. 4 con respecto a la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos requerida por los ciudadanos JESUS MARIA ANGARITA PEREZ Y MARITZA D´AGOSTINI GIANCARLO, por cuanto el ciudadano mencionado no cumple con obligación de manutención establecida en dicha sentencia, se niega a someter bajo el régimen de propiedad horizontal al inmueble señalado en el primer punto relativo a los activos y finalmente solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.
De todo lo procedente expuesto se evidencia que, si bien es cierto en el caso de autos se encuentran involucrados derechos e intereses de niños o adolescentes, toda vez que lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña CATHERINE MARISA ANGARITA D´AGOSTINI, no menos cierto es que la ejecución de toda sentencia le corresponde al Juez que la dictó, como lo establece lo artículos antes citados, y siendo que la sentencia objeto del presente cumplimiento fue dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora no es competente para conocer de la presente causa y se declara competente al Juzgado mencionado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, Jueza Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
a) SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR en la demanda de Cumplimiento de Sentencia intentado la ciudadana MARITZA D´AGOSTINI GIANCARLO.
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria,
Dra. Ines Hernandez Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el Nº 98, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año dos mil siete.- La Secretaria.-
IHP/md y no*.-
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