República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14027
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ y RITA HELEN GELVES LUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ y RITA HELEN GELVES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.318.454 y V- 21.684.219 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ y RITA HELEN GELVES LUGO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Maria de los Ángeles Oberto Abreu y Anna Maria Polanco, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales.
• En relación a los gastos relacionados a la educación del niño de autos, cuando alcance la edad escolar, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de uniformes, asimismo los gastos referentes a cualquier colaboración que requiera la institución serán cubiertos por el progenitor.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de autos, en relación a las medicinas serán cubiertos por el progenitor, previo acuse de recibo, y los gastos por exámenes de laboratorios los cubrirá la progenitora. En lo relativo a la hospitalización (H.C.M) serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales. Igualmente el progenitor entregara adicional a la pensión de manutención la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) quincenales para cubrir los gastos de consultas.
• En época de navidad el progenitor se comprometió a compara el juguete correspondiente a las necesidades espirituales y materiales de la época. Asimismo el progenitor del niño de autos se comprometió a aportar adicional a la pensión de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
• En lo referente a los gastos de vestido y calzado la progenitora cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres (03) meses, y así simultáneamente durante el año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ y RITA HELEN GELVES LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.318.454 y V- 21.684.219 respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nr. 02 La Secretaria




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 97, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14027
IHP/vv