REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13768
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ.
Abogado Asistente: LISBETH MORALES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.085.298 y V- 9.786.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.732, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08; que desde el mes de Marzo del año de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ.
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PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha, tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá y comparte con su papá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en su casa de habitación y sacarla a dar paseos los fines de semana cuando así lo desee y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni su descanso, y no vaya en contra la voluntad de la adolescente; las vacaciones escolares y las fiestas decembrinas, serán compartidas previo acuerdo con sus progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la matricula escolar al iniciar cada año escolar de su hija, los gastos de mensualidades escolares, medicinas, útiles escolares, uniformes; en época decembrina sus vestidos serán compartidos por ambos progenitores, así mismo el progenitor se compromete a incluir a la adolescente de autos en un seguro de hospitalización; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija un treinta y cinco por ciento (35%) de sus salario mensual es el cual es MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) lo que equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 690,00) el cual será depositado en una cuenta que aperturaza la progenitora de la adolescente de autos, dicha pensión puede ser aumentada de acuerdo a los aumentos salariales particulares de la empresa donde labore y por revisión de pensión. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOLPHI GERARDO AÑEZ ESPINOZA Y ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana ELENA LUISA SANTANIELLO GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en su casa de habitación y sacarla a dar paseos los fines de semana cuando así lo desee y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni su descanso, y no vaya en contra la voluntad de la adolescente; las vacaciones escolares y las fiestas decembrinas, serán compartidas previo acuerdo con sus progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar la matricula escolar al iniciar cada año escolar de su hija, los gastos de mensualidades escolares, medicinas, útiles escolares, uniformes; en época decembrina sus vestidos serán compartidos por ambos progenitores, así mismo el progenitor se compromete a incluir a la adolescente de autos en un seguro de hospitalización; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija un treinta y cinco por ciento (35%) de sus salario mensual es el cual es MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) lo que equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 690,00) el cual será depositado en una cuenta que aperturaza la progenitora de la adolescente de autos, dicha pensión puede ser aumentada de acuerdo a los aumentos salariales particulares de la empresa donde labore y por revisión de pensión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.-
Exp. 13768
IHP/ag*.