REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11807

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JUAN ERNESTO FERNANDEZ ROMERO E ILIANA DEL VALLE HIDALGO MELENDEZ
Abogado Asistente: CARLOS ORDOÑEZ MOLERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos JUAN ERNESTO FERNANDEZ ROMERO E ILIANA DEL VALLE HIDALGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.404.910 y V- 11.310.517, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.831; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Junio del año dos mil dos (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JUAN ERNESTO FERNANDEZ ROMERO E ILIANA DEL VALLE HIDALGO MELENDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.831, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN ERNESTO FERNANDEZ ROMERO E ILIANA DEL VALLE HIDALGO MELENDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2.008), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de las niñas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, será compartida y la Custodia de las niñas de autos será ejercida por su progenitora. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencia Familiar donde el progenitor podrá visitar a sus hijas cada vez que lo desee y lo crea conveniente, se hacen extensivas las visitas a sus abuelos paternos y maternos, quienes podrán acceder a la niñas en tanto y cuanto interfieran con su descanso, salud, física, mental y educación. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores asumirán sus propios gastos personales y con respecto a las niñas ambos progenitores proveerán su mantenimiento, educación, asistencia integral, gastos médicos, recreación y deportes que las mismas requieran para su normal desarrollo y crecimiento tanto mental como físico.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN ERNESTO FERNANDEZ ROMERO E ILIANA DEL VALLE HIDALGO MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Junio del año dos mil dos (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 24. Las Secretaria.-
Exp. 11807
IHP/pvg*