República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13806
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES
Abogada asistente: Eleanne Flores, Defensora Publica
DEMANDADO: OMAR JOEL ARAUJO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.524.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Eleanne Flores, Defensora Publica, interpuso demanda de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar) en contra del ciudadano OMAR JOEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.888.878, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES y OMAR JOEL ARAUJO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Eleanne Flores y Lis Leiva de Montiel, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación a la Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar) obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá en el hogar materno los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) cada día.
• Las partes acordaron asistir a una terapia de orientación familiar, para lo cual solicitaron al Tribunal oficie al organismo correspondiente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES y OMAR JOEL ARAUJO, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos YOHANNA CAROLINA COLINA JAIMES y OMAR JOEL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.524.944 y V- 15.888.878 respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.
b) Se ordena oficiar al Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 86, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 160. La Secretaria.-
Exp. 13806
IHP/vv