República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 8978
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CONSUELO DORA RIOS AÑEZ
Abogada asistente: Ruth Mariela Martínez Labarca, Inpreabogado Nro. 72.346
DEMANDADO: YORMAN ALEXANDER MELEAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CONSUELO DORA RIOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.061.158, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Mariela Martínez Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.346, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano YORMAN ALEXANDER MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.932.278, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CONSUELO DORA RIOS AÑEZ y YORMAN ALEXANDER MELEAN, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Carlos Daniel Trejo y Maryory Orcial, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.489 y 105.909 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a encargarse de realizar junto a su esposa quincenalmente las compras de alimentos para el hogar sin restricción alguna, y manifestaron que le progenitor gasta actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales; todo esto para que se cubra las necesidades de sus hijos.
• Con relación a los estudios de sus hijos, el progenitor correrá con el pago de las mensualidades, inscripciones y uniformes escolares, y la progenitora se encargara de suministrarle todo el tiempo necesario para las realizaciones de las tareas escolares.
• En relación a los gastos de la época navideña y año nuevo los progenitores se comprometieron a comprarles todas las vestimentas para estas fechas decembrinas, aportando el progenitor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dejando por cuenta de ambas partes la compra de los juguetes.
• Con relación a los beneficios que la empresa Carbones de la Guajira para la cual labora el progenitor, seguirá suministrándole a sus hijos todo lo concerniente al área de salud, escuela y demás.
• Con relación al embargo preventivo que fue ejecutado por el Juzgado 2do de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2.007) las partes solicitaron en este acto que el mismo sea levantado y que se oficie a la empresa Carbones de la Guajira, dirigiéndose al departamento de Recursos Humanos, para que no sigan debitando tales cantidades ya que esto esta perjudicando al progenitor en la relación laboral, en la relación de créditos y solicitudes necesarias de dinero para el bienestar de sus hijos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia celebrado por los ciudadanos CONSUELO DORA RIOS AÑEZ y YORMAN ALEXANDER MELEAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.061.158 y V- 13.932.278 respectivamente, realizado mediante escrito de fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de dos mil siete (2.007) y ejecutadas por el Juzgado 2do de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2.007).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 80 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 127. La Secretaria.-
Exp. 8978
IHP/vv
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