REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 8561
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO
Abogado Asistente: PEDRO ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio dos mil seis (2006), los ciudadanos RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.448.326 y V- 7.743.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.357, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 224; que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de veintidós (22), y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006) manifestó que vivía con su mamá y que la relación con su papá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades ordinarias y comunes que ha bien tenga desempeñar de acuerdo a su edad, tales como momentos de descanso, hora de estudios; asimismo el progenitor podrá llevársela consigo solo a paseos cortos y que no excedan del perímetro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de poder establecer una relación afectiva entre él y su hija e igualmente con el resto de sus familiares; de igual manera, deberán aportar su respectiva autorización en caso de que quisiera viajar con la adolescente de autos dentro o fuera del territorio nacional. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos de: alimentación, medicinas, vestido, vivienda, educación, recreación, navidad y vacaciones, tanto para el hijo mayor como para la adolescente de autos; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, los cuales de ser necesario serán depositados en una cuenta que se aperturará en una entidad bancaria a la orden del Tribunal, de ser necesario, autorizando oportunamente a la progenitora para efectuar los retiros respectivos; igualmente el progenitor incrementara los aportes en dinero conforme a los gastos necesarios y obligatorios para el desarrollo integral de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 224, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO y JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana RAIZA MOREIMA MORAN DE ROMERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades ordinarias y comunes que ha bien tenga desempeñar de acuerdo a su edad, tales como momentos de descanso, hora de estudios; asimismo el progenitor podrá llevársela consigo solo a paseos cortos y que no excedan del perímetro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de poder establecer una relación afectiva entre él y su hija e igualmente con el resto de sus familiares; de igual manera, deberán aportar su respectiva autorización en caso de que quisiera viajar con la adolescente de autos dentro o fuera del territorio nacional.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos de: alimentación, medicinas, vestido, vivienda, educación, recreación, navidad y vacaciones, tanto para el hijo mayor como para la adolescente de autos; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, los cuales de ser necesario serán depositados en una cuenta que se aperturará en una entidad bancaria a la orden del Tribunal, de ser necesario, autorizando oportunamente a la progenitora para efectuar los retiros respectivos; igualmente el progenitor incrementara los aportes en dinero conforme a los gastos necesarios y obligatorios para el desarrollo integral de sus hijos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria.-
Exp. 8561
IHP/ag*.