República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13995
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DENNIEL JOSE LEAL LUGO y NEILA ESTHER RONDON MANJARRES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DENNIEL JOSE LEAL LUGO y NEILA ESTHER RONDON MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.625.633 y V.- 18.741.340 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DENNIEL JOSE LEAL LUGO y NEILA ESTHER RONDON MANJARRES, previamente identificado, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que serán cancelados todos los quince y ultimo de cada mes a partir del jueves quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009), mediante deposito que hará en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora todo ello en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga el progenitor como mecánico, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aun cuando sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, para el caso que sus hijos padezcan enfermedades o quebrantos de salud, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) para los medicamentos que se ameriten.
• Para el periodo escolar del presente año y los siguientes el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) lo que implica útiles escolares.
• Igualmente el progenitor se comprometió a dotar de vestidos y calzados una vez al año para el treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2.009) y los años siguientes, hasta por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) el progenitor suministrara la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) todo ello para cubrir los gastos de vestidos, calzados y regalos para sus hijos para las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DENNIEL JOSE LEAL LUGO y NEILA ESTHER RONDON MANJARRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.625.633 y V.- 18.741.340 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 76 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13995
IHP/vv
|