REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13140
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO Y JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LISBETH BRACAMONTE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO y JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.159.019 y V- 24.734.997, Asistidos por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogada LISBETH BRACAMONTE, actuando en resguardo de los derechos y garantías del Adolescente de autos, acudieron ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 85, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al Adolescente de autos, en el sentido de que se le cambie el número de cédula de los progenitores, ya que para el momento de la presentación del Adolescente los mismos se identificaron con cédulas de residentes Nº E. C. 52.399.723 y 6.889.392; y ahora poseen identificación de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, siendo el número de cédula V-24.734.997, y de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO el número de cédula es V- 22.159.019, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del Adolescente y en la Gaceta Oficial de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).
A esta solicitud se le dio entrada el día cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, librar un edicto, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el ciudadano JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, asistido por la Defensora Publica Abogada Lisbeth Bracamonte, consigno ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal; asimismo se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de Rectificación de Partida a favor del Adolescente de autos.
En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó desglosar y agregar el edicto consignado.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.008, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 85, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que se le cambie el número de cédula de los progenitores, ya que para el momento de la presentación del Adolescente los mismos se identificaron con cédulas de residentes Nº E. C. 52.399.723 y 6.889.392; y ahora poseen identificación de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, siendo el número de cédula V-24.734.997, y de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO el número de cédula es V- 22.159.019, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del Adolescente y en la Gaceta Oficial de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO y JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, poseían documentación de residentes, pero es el caso que ahora poseen identificación Venezolana, dichos número son V.-22.159.019 y V- 24.734.997, respectivamente.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del Adolescente de autos, identificado con el Nº 85 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA POLO y JUAN LEONARDO SARIEGO DIAZ, progenitores del Adolescente de autos poseían cedulas de residentes, pero es el caso que ahora poseen identificación Venezolana, dichos números son V.- 22.159.019 y V- 24.734.997, respectivamente. .
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 14. La Secretaria.-
Exp. 13140
IHP/LP*-
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