República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12115
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ELPIDIO AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ
Abogado asistente: Gerardo Chacón Romero
DEMANDADO: MARINA ZAMBRANO RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.445.649, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en autos por el abogado en ejercicio Gerardo Chacón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.332, introdujo en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008), solicitud de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MARINA ZAMBRANO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.606.231, y del mismo domicilio.

Ahora bien, se evidencia en las actas que el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ, previamente identificado, asistido por el abogado Leovanys Fropozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.067, por medio de diligencia de fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009), solicito el desistimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la parte actora desiste de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ, previamente identificado, desistió de la presente causa de Divorcio Ordinario, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la mismo, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Declara:

UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizada por el ciudadano ELPIDIO AUGUSTO HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.445.649, y, se ordena devolver los originales solicitados, así se declara.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:40 a.m. bajo el Nº 63, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 12115
IHP/vv