REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 10461
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CRISTINA DE JESUS COHEN
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FELIPA NAVEDA OBERTO
DEMANDADO: ISIDRO JESÚS BARROSO
NIÑO (S), NIÑA (S) Y/O ADOLESCENTE (S): INDUARA MICHELLE Y ISIROSCA ENEIDA BARROSO COHEN
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.537, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.953, y del mismo domicilio; a favor de la adolescente y la niña ISIROSCA ENEIDA E INDUARA MICHELLE BARROSO COHEN, actualmente con quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO procrearon a la adolescente y niña de autos; que el referido ciudadano se niega rotundamente a cumplir con la obligación de manutención, teniendo ella que cubrir todo lo relativo al sustento, vestidos, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, habitación, entre otros, y se le hace muy difícil cubrir dichos rubros, ya que solo devenga salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), y ello no es suficiente para sufragar las necesidades de sus hijas, aunado al hecho que tiene que colaborar con la manutención de sus padres, quienes por su avanzada edad no pueden trabajar. Por ello demandó al ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO, quien presta servicios como chofer de la Unidad Gerontológica del instituto nacional de Servicios Sociales (INASS), de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas, y; d. se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) a fin de que informarán sobre la capacidad económica del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN, confirió poder apud acta a la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.537.
Consta que en fecha 13 de junio de 2007, fue agregada a las actas procesales la citación del ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO, y en fecha 21 de junio de 2007 se llevó a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual comparecieron los ciudadanos CRISTINA DE JESUS COHEN y ISIDRO JESÚS BARROSO, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 25 de julio de 2007, la parte actora promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.
Consta que en fecha 13 de agosto 2007, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se por notificado al día 07 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Felipa Naveda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN, consignó comunicaciones emanadas de CATIVEN, de la E.B.B JUANA DE AVILA, y solvencia de pago expedida por U.E Don Feliciano Palacios y Sojo.
En fechas 22 de enero y 12 de febrero de 2008, se recibió comunicación emanada de Instituto Nacional de los Servicios Sociales e informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fechas 13 de diciembre y 17 de enero de 2008, respectivamente; y en fecha 22 de abril de 2008, se recibió nuevamente comunicación emanada de Instituto Nacional de los Servicios Sociales de fecha 04 de abril de 2008.
PRUEBAS
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
- Corre a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio No. 398 y de actas de nacimiento Nos.1457 y 1498, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez y la segunda y tercera de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo conyugal entre los ciudadanos ISIDRO DE JESÚS BARROSO Y CRISTINA DE JESUS COHEN; en segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN con la adolescente y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en tercer lugar, el vínculo filial de la adolescente y niña de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive y treinta y seis (36) de este expediente, documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cuatro (34), comunicación emanada de CATIVEN Groupe Casmo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A través de la misma se confirmó la emisión de la factura 028288 a nombre de la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN, titular de la cédula de identidad No.7.764.004, el día 25-06-2007 bajo la transacción No. 36552.
- Corre al folio treinta y cinco (35), comunicación emanada de E.B.B. JUANA DE AVILA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2184, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, que la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN es la representante de la niña de autos, quien cursa el 3er. grado sección “A”.
- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) y cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2184, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano ISIDRO DE JESÚS BARROSO como trabajador del instituto mencionado.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, elaborado en el hogar de la adolescente y niña de autos, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del mismo se logró constatar que la adolescente y la niña de autos residen junto a su progenitora, quien se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo; el inmueble que ocupan es tipo casa edificado con materiales sólidos; según fuentes de información, la progenitora es garante del bienestar integral de sus hijas, y conocen por información de la progenitora, que el padre de sus hijas no cumple con las obligaciones que debe a sus hijas; la progenitora tiene interés en que se hagan efectivas las medidas de embargo decretadas contra los beneficios laborales que percibe el progenitor y con ello garantizar la manutención de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos CRISTINA DE JESUS COHEN e ISIDRO DE JESÚS BARROSO con la adolescente y la niña de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 1457 y 1498, respectivamente, que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria de ambos progenitores con la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas.
Ahora bien, del informe social valorado previamente, se evidencia que la adolescente y la niña de autos residen junto con su progenitora, en consecuencia, este tribunal solo determinará la obligación alimentaria correspondiente al demandado por ser el progenitor no custodio.
En el caso bajo examen el demandado de autos, no dio contestación a la demanda intentada ni compareció en el lapso probatorio a probar algo que le favoreciera operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda;
b. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y,
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Asimismo, de autos quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es trabajador al servicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, por lo que posee recursos necesarios para cubrir todas las erogaciones a su cargo, incluyendo la obligación de manutención a favor de adolescente y niña de autos.
Por las razones antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales".
Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:
"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CRISTINA DE JESUS COHEN contra el ciudadano ISIDRO DE JESÚS BARROSO, a favor de la adolescente y niña autos, ya identificados. b) SE FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, en el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS QUINTOS (2/5) del salario mínimo nacional, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pudiera corresponder al ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO por concepto de útiles escolares en relación a la adolescente y niña de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS QUINTOS (2/5) del salario mínimo nacional, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pudiera corresponder al ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO por concepto de juguetes en relación a la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO como trabajador al servicio de del Instituto Nacional de Servicios Sociales. Asimismo, las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano ISIDRO JESÚS BARROSO. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente y niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio Instituto Nacional de Servicios Sociales de la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la adolescente y niña de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 14 de agosto de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 11. La Secretaria.-
Exp.10461
IHP/no*
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