REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 9092
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: FATIMA DEL ROSARIO MACHADO.
DEMANDADO: GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante demanda suscrita por la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.470, asistida por la abogada en ejercicio, EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.567, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, basada en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.709.093, del mismo domicilio.

En fecha 23 de Noviembre de 1.989, contraje matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, una vez celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Villa Auyantepuy, avenida 12-A, No. 33ª-101, sector la Guaireña, siendo el último domicilio conyugal el mismos, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esta unió 2 hijos menores de edad; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en las actas, expedidas en copia certificada por la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Enero de 2006, y las cuales adjunto a esta solicitud, signadas con las letras “B” y “C”, pero es el caso ciudadana Juez que esta situación cambio radicalmente, ya que el ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, por otra parte se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justifique su actitud, manifestando que ya no sentía nada por su cónyuge y que se marchara del hogar, siendo objeto de amenaza por la ciudadana antes identificada abandonó su hogar conyugal, ahora bien ciudadana Juez por cuanto los hechos narrados configuran en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil.

El presente escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual fue notificado el día 06 de Marzo de 2007.


PARTE MOTIVA

Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el catorce (14) de Junio de dos mil siete (2.007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal NO. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO MACHADO, en contra del ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala NO. 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009) 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 33. La Secretaria.
Exp: 09092.
IHP/FS.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 9092
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: FATIMA DEL ROSARIO MACHADO.
DEMANDADO: GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante demanda suscrita por la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.470, asistida por la abogada en ejercicio, EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.567, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de mis propios derechos e intereses, basada en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.709.093, del mismo domicilio.

En fecha 23 de Noviembre de 1.989, contraje matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, una vez celebrado dicho matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Villa Auyantepuy, avenida 12-A, No. 33ª-101, sector la Guaireña, siendo el último domicilio conyugal el mismos, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esta unió 2 hijos menores de edad; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en las actas, expedidas en copia certificada por la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Enero de 2006, y las cuales adjunto a esta solicitud, signadas con las letras “B” y “C”, pero es el caso ciudadana Juez que esta situación cambio radicalmente, ya que el ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, por otra parte se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justifique su actitud, manifestando que ya no sentía nada por su cónyuge y que se marchara del hogar, siendo objeto de amenaza por la ciudadana antes identificada abandonó su hogar conyugal, ahora bien ciudadana Juez por cuanto los hechos narrados configuran en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil.

El presente escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, el cual fue notificado el día 06 de Marzo de 2007.


PARTE MOTIVA

Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el catorce (14) de Junio de dos mil siete (2.007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal NO. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana FATIMA DEL ROSARIO MACHADO, en contra del ciudadano GUILLERMO MANUEL FERREIRA OLIVEIRA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala NO. 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009) 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 33. La Secretaria.
Exp: 09092.
IHP/FS.-