República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8571
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA Y ANA MARIA HERNANDEZ HURTADO
Abogado Solicitante: Fernando Rincón, Inpreabogado Nro. 51.946

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA Y ANA MARIA HERNANDEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.332.844 y V- 9.955.471 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.946, introdujeron en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2.006), solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

Admitida la presente solicitud a través de auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006), y dado el curso de la ley correspondiente, el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA, previamente identificado, actuando en su propio nombre, por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2.007), consignó documento notariado por la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, donde ambas partes expresan que en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2.006) de mutuo acuerdo decidieron reconciliarse y desistir del presente procedimiento de Separación de Cuerpos.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó oficiar a la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional si por ante ese organismo fue notariado escrito de reconciliación presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA Y ANA MARIA HERNANDEZ HURTADO, previamente identificados, en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), se agregó comunicación emanada de la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, donde se remitió copia certificada del documento de reconciliación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA Y ANA MARIA HERNANDEZ HURTADO.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes actoras desisten de la presente causa de Separación de Cuerpos, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265°
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma auténtica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En el presente asunto observó este Órgano Jurisdiccional que la parte actora desistió del procedimiento, y por cuanto no consta en actas la citación del demandado no se hace exigible la aprobación de su parte.

Así mismo de los artículos antecedentes se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aún antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, realizado en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007) por la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO DIANA Y ANA MARIA HERNANDEZ HURTADO, en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007) por la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Jueza Unipersonal N° 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 41, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 8571
IHP/ag*