REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8271
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: LUZMILA CANTERO LLORENTE
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA PEGGY BUSTAMANTE


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.922.966, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la Adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1240, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la Adolescente de autos, en el sentido de que se cambie el número de cedula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación de la Adolescente, la misma se identifico con cédula colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cedula V.- 24.922.966, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la Adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente de autos; asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; al omitir el segundo apellido de la Adolescente de autos, de igual manera corregir el segundo apellido de la progenitora por cuanto en la referida acta aparece como LLORANTE siendo el apellido correcto LLORENTE.


A esta solicitud se le dio entrada el día diez (10) de Mayo de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano FERANDO RAFAEL ROJAS DURAN, librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), se agrego la Boleta de Citación dirigida al ciudadano FERANDO RAFAEL ROJAS DURAN.


Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de los corrientes el ciudadano FERANDO RAFAEL ROJAS DURAN, asistido por la Defensora Publica Décima Octava (18) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada PEGGY BUSTAMANTE, manifestó que en el año dos mil tres (2003) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, momento en el cual poseía cédula colombiana, adquiriendo la nacionalidad Venezolana en el año dos mil cinco (2005), expidiéndole cedula de identidad signada con el N° V.- 24.922.966.


En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, asistida por la Defensora Pública Abogada PEGGY BUSTAMANTE, diligencio consignando ejemplar del diario la Verdad.


En fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina C-10 del diario La Verdad, donde se evidencia el edicto consignado. De igual manera se ordeno gestionar la notificación del fiscal con el alguacil de este tribunal.


En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, asistida por la Defensora Publica para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, consigno copia certificada de la Partida del Acta de Nacimiento de la Adolescente de autos, signada con el N° 1240.


En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 1240, correspondiente a la Adolescente de autos; aparece la nacionalidad de la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, como colombiana, cuando en los actuales momentos posee identificación venezolana siendo el N° de cédula V.- 24.922.966, asimismo aparece asentado el segundo apellido de la referida ciudadana como LLORANTE siendo lo correcto LLORENTE, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos; asimismo la omisión del segundo apellido de la Adolescente de autos, tanto en el encabezado, como en el contenido del acta N° 1240.


A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, omitiendo el segundo apellido de la Adolescente de autos, como asentando incorrectamente el segundo apellido de la progenitora; como el cambio de nacionalidad de la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE, siendo en la actualidad venezolana con N° de cédula V.- 24.922.966.


Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Adolescente de autos identificada con el Nº 1240 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al omitir el segundo apellido de la Adolescente de autos tanto en el encabezado, como en el contenido de dicha acta; asimismo al asentar el segundo apellido de la progenitora como LLORANTE cuando lo correcto es LLORENTE; asimismo al momento de la presentación del niño de autos, la ciudadana LUZMILA CANTERO LLORENTE poseía identificación colombiana, siendo que en los actuales momentos posee identificación venezolana, siendo el número V.- 24.922.966; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 08. La Secretaria.-

Exp. 8271
IHP/Lp*-