República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13961
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ROSBY VERONICA MEJIAS ROYER y FREDDY JOSE IBARRA BOSCAN

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ROSBY VERONICA MEJIAS ROYER y FREDDY JOSE IBARRA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.831.500 y V.- 16.065.126 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROSBY VERONICA MEJIAS ROYER y FREDDY JOSE IBARRA BOSCAN, previamente identificado, bajo égida de la Fiscal Trigésima abogado Víctor Montenegro Loaiza, las partes en fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) mensuales, se comprometió a fijar formalmente como obligación de manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, que representa el 45,04% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) y asimismo representa el 27,77% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La manutención previamente mencionada la comenzara a depositar a partir del dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2.009), mediante deposito en la cuenta de ahorros Nro. 0116-0114-61-0194482499 que la progenitora posee en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Septiembre, todos los gastos inherentes al indicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad, el progenitor aportara a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzado y juguetes del niño y se los entregare a la requeriente durante la segunda quincena del mes de Noviembre.
• El progenitor se comprometió a cubrir las medicinas y la atención medica que requiera el niño de autos, así como a efectuarle una dotación de ropa para el mes de Julio de cada año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSBY VERONICA MEJIAS ROYER y FREDDY JOSE IBARRA BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.831.500 y V.- 16.065.126 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 40 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13961
IHP/vv