República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13947
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JESUS AVELIO PINEDA PIRELA y ANA VIRGINIA PAZ SAMPALLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JESUS AVELIO PINEDA PIRELA y ANA VIRGINIA PAZ SAMPALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.646.279 y V.- 25.323.420 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS AVELIO PINEDA PIRELA y ANA VIRGINIA PAZ SAMPALLO, previamente identificado, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor a partir del veinte (20) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) podrá compartir con el niño de autos fines de semanas alternos, debiendo retirar al niño del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) el sábado y/o domingo que le corresponda y retornarlo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día.
• El progenitor también retirara al niño de autos del hogar materno todos los días martes de cada semana a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo retornarlo a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.
• El disfrute de asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá el niño alternadamente con ambos progenitores, iniciándose el año dos mil nueve (2.009) así: semana santa lo disfrutara con el progenitor, quien podrá retirar al niño de autos a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) de cada uno de los días de asueto.
• En época de navidad a partir del presente año, el niño de autos disfrutara de por mitad los días festivos con ambos progenitores, iniciándose este año dos mil ocho (2.008) así: el progenitor podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veinticinco (25) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) y lo retornara a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día, asimismo lo retirara a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) y la progenitora lo buscara en el hogar paterno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009), debiendo lo progenitores en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio, ello con la finalidad que el niño de autos se relacione equitativamente con sus familia materna y paterna y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 358°: Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359º: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley.”
“Artículo 360°: Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por el o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Publico.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JESUS AVELIO PINEDA PIRELA y ANA VIRGINIA PAZ SAMPALLO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JESUS AVELIO PINEDA PIRELA y ANA VIRGINIA PAZ SAMPALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.646.279 y V.- 25.323.420 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.13947
IHP/vv
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