REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13794
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN
Abogado Asistente: ALIS EDUARDO DUARTE
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.308.762 y V-11.391.345 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.101, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 253; que desde el mes de Febrero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las hijas será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, podrá visitarlas las veces que así lo desee, previa comunicación vía telefónica, siempre y cuando no interfiera o afecte el horario escolar de las niñas de autos, con respecto a las vacaciones y paseos, los progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a proporcionar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será entregada a la progenitora, por mensualidades consecutivas emitiendo el respectivo recibo o depositar dicha cantidad en una cuenta bancaria que la progenitora apertura para tal fin y, para fin de año se compromete a proporcionar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) para los gastos propios de las fiestas decembrinas como son: vestido y todo aquello que por la fecha le corresponda necesariamente a las niñas. Asimismo, se acuerda que la cobertura de gastos extraordinarios relativos a las niñas, tales como: médicos, odontológico, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, así como también los gastos relativos a inscripciones, uniformes, útiles escolares y cualquier gasto análogo a la temporada escolar. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 253, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondientes a las hijas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER Y ALBERTO CARLOS FERRER BOSCAN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIM DIORANGE GUERRERO DE FERRER.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen amplio, podrá visitarlas las veces que así lo desee, previa comunicación vía telefónica, siempre y cuando no interfiera o afecte el horario escolar de las niñas de autos, con respecto a las vacaciones y paseos, los progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a proporcionar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será entregada a la progenitora, por mensualidades consecutivas emitiendo el respectivo recibo o depositar dicha cantidad en una cuenta bancaria que la progenitora apertura para tal fin y, para fin de año se compromete a proporcionar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) para los gastos propios de las fiestas decembrinas como son: vestido y todo aquello que por la fecha le corresponda necesariamente a las niñas. Asimismo, se acuerda que la cobertura de gastos extraordinarios relativos a las niñas, tales como: médicos, odontológico, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, así como también los gastos relativos a inscripciones, uniformes, útiles escolares y cualquier gasto análogo a la temporada escolar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria.-
Exp. 13794
IHP/cre.
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